T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83881
otra parte, no está de más insistir en que afecta por igual a los centros públicos y a los
concertados, por lo que no entraña ningún trato discriminatorio para estos.
6.
Programación de la enseñanza.
a) Los recurrentes impugnan los apartados 8 bis y 56 del artículo único, referidos a
la oferta de plazas escolares de educación infantil (art. 15 LOE) y a la programación de
la red de centros (art. 109 LOE), respectivamente. En ambos casos denuncian que, al
suprimir la mención a la «demanda social» y referir la oferta y la programación de plazas
a las «públicas», se posterga a la educación concertada. Por ello, consideran vulnerados
los arts. 9.2, 27.1, 27.3, 27.5, 27.6 y 27.9 CE.
b) El abogado del Estado niega la vulneración con el argumento de que, aunque no
se explicite el criterio de la «demanda social», la participación en la programación de
todos los colectivos afectados queda garantizada. Añade que la enseñanza concertada
ha tenido un progresivo crecimiento desde la creación de la figura del concierto
educativo y que no parece razonable exigir una misma actuación a la administración en
relación con los centros públicos que con los privados.
c) Con remisión a la STC 34/2023, FJ 3, la impugnación debe desestimarse.
Hemos de aclarar que en el recurso de inconstitucionalidad resuelto por dicha
sentencia solo se recurría el apartado 56 y no el 8 bis. También debe indicarse que en
aquel recurso se aducía la vulneración de los arts. 16, 20, 22 y 27 CE. Sin embargo, el
fundamento de la impugnación es el mismo en ambos casos: la preferencia por las
plazas escolares públicas en la programación y la supuesta postergación de la
enseñanza concertada, particularizada en el caso del apartado 8 bis para la
escolarización de la población infantil de cero a tres años, aunque en este caso se
aduzcan, además de la impugnación de los apartados 1, 3, 5, 6 y 9 del 27 CE, la del
art. 9.2 CE. Por tanto, resultan plenamente aplicables a ambos apartados los
razonamientos de dicha sentencia, según la cual la programación de la enseñanza con
el objetivo de garantizar la existencia de plazas públicas suficientes es un fin
constitucionalmente legítimo que entra dentro del margen de libre configuración del
legislador.
Docentes de religión.
a) Los recurrentes impugnan el artículo único, apartado 78 LOMLOE, alegando que
suprime el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición adicional segunda LOE,
que atribuye a las confesiones religiosas la propuesta de los docentes de religión. Sostienen
que, al sustraer a las confesiones religiosas la potestad de propuesta, el Estado avoca para
sí una potestad que corresponde a aquellas, en contra del art. 16.1 CE.
b) El abogado del Estado señala una incoherencia entre el precepto que se dice
impugnar –el apartado 78– y la argumentación que se hace valer –referida al
apartado 78 bis–. El apartado 78 LOMLOE modifica el apartado tercero de la disposición
adicional segunda LOE para darle la siguiente redacción: «[e]n el marco de la regulación
de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá
establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones». En cambio, la
argumentación de la demanda se refiere a la selección del profesorado de religión,
aspecto que es objeto del apartado 78 bis LOMLOE, que da nueva redacción al apartado
primero y al párrafo primero del apartado segundo de la disposición adicional tercera
LOE («Profesorado de religión»). El representante del Gobierno subraya que los
acuerdos firmados con las confesiones religiosas no quedan afectados por la disposición
impugnada, de modo que la designación de los docentes de religión confesional no
sufrirá cambios.
c) Como observa el abogado del Estado, la lectura de los apartados 184-192 de la
demanda confirma que lo impugnado no es el apartado 78 sino el 78 bis, al que achaca
la supresión del párrafo segundo del apartado segundo de la disposición adicional
segunda LOE, según el cual «[e]n todo caso, la propuesta para la docencia
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otra parte, no está de más insistir en que afecta por igual a los centros públicos y a los
concertados, por lo que no entraña ningún trato discriminatorio para estos.
6.
Programación de la enseñanza.
a) Los recurrentes impugnan los apartados 8 bis y 56 del artículo único, referidos a
la oferta de plazas escolares de educación infantil (art. 15 LOE) y a la programación de
la red de centros (art. 109 LOE), respectivamente. En ambos casos denuncian que, al
suprimir la mención a la «demanda social» y referir la oferta y la programación de plazas
a las «públicas», se posterga a la educación concertada. Por ello, consideran vulnerados
los arts. 9.2, 27.1, 27.3, 27.5, 27.6 y 27.9 CE.
b) El abogado del Estado niega la vulneración con el argumento de que, aunque no
se explicite el criterio de la «demanda social», la participación en la programación de
todos los colectivos afectados queda garantizada. Añade que la enseñanza concertada
ha tenido un progresivo crecimiento desde la creación de la figura del concierto
educativo y que no parece razonable exigir una misma actuación a la administración en
relación con los centros públicos que con los privados.
c) Con remisión a la STC 34/2023, FJ 3, la impugnación debe desestimarse.
Hemos de aclarar que en el recurso de inconstitucionalidad resuelto por dicha
sentencia solo se recurría el apartado 56 y no el 8 bis. También debe indicarse que en
aquel recurso se aducía la vulneración de los arts. 16, 20, 22 y 27 CE. Sin embargo, el
fundamento de la impugnación es el mismo en ambos casos: la preferencia por las
plazas escolares públicas en la programación y la supuesta postergación de la
enseñanza concertada, particularizada en el caso del apartado 8 bis para la
escolarización de la población infantil de cero a tres años, aunque en este caso se
aduzcan, además de la impugnación de los apartados 1, 3, 5, 6 y 9 del 27 CE, la del
art. 9.2 CE. Por tanto, resultan plenamente aplicables a ambos apartados los
razonamientos de dicha sentencia, según la cual la programación de la enseñanza con
el objetivo de garantizar la existencia de plazas públicas suficientes es un fin
constitucionalmente legítimo que entra dentro del margen de libre configuración del
legislador.
Docentes de religión.
a) Los recurrentes impugnan el artículo único, apartado 78 LOMLOE, alegando que
suprime el párrafo segundo del apartado segundo de la disposición adicional segunda LOE,
que atribuye a las confesiones religiosas la propuesta de los docentes de religión. Sostienen
que, al sustraer a las confesiones religiosas la potestad de propuesta, el Estado avoca para
sí una potestad que corresponde a aquellas, en contra del art. 16.1 CE.
b) El abogado del Estado señala una incoherencia entre el precepto que se dice
impugnar –el apartado 78– y la argumentación que se hace valer –referida al
apartado 78 bis–. El apartado 78 LOMLOE modifica el apartado tercero de la disposición
adicional segunda LOE para darle la siguiente redacción: «[e]n el marco de la regulación
de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá
establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones». En cambio, la
argumentación de la demanda se refiere a la selección del profesorado de religión,
aspecto que es objeto del apartado 78 bis LOMLOE, que da nueva redacción al apartado
primero y al párrafo primero del apartado segundo de la disposición adicional tercera
LOE («Profesorado de religión»). El representante del Gobierno subraya que los
acuerdos firmados con las confesiones religiosas no quedan afectados por la disposición
impugnada, de modo que la designación de los docentes de religión confesional no
sufrirá cambios.
c) Como observa el abogado del Estado, la lectura de los apartados 184-192 de la
demanda confirma que lo impugnado no es el apartado 78 sino el 78 bis, al que achaca
la supresión del párrafo segundo del apartado segundo de la disposición adicional
segunda LOE, según el cual «[e]n todo caso, la propuesta para la docencia
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