T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83880

LOMLOE, las reglas sobre las actividades complementarias son iguales para los centros
públicos y los privados concertados, por lo que no suponen ninguna discriminación entre
centros de un tipo y otro.
Por otro lado, como afirma el abogado del Estado, la demanda parte de una
interpretación incorrecta del precepto impugnado, que no impone en todo caso la
gratuidad de las actividades complementarias. Así se colige tanto de su tenor literal
como de una interpretación sistemática con otros preceptos relacionados, según
razonamos a continuación.
En primer lugar, el art. 51.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la educación (LODE), tras aclarar que las actividades complementarias, las
extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo, es decir, que
no podrán generar un beneficio al centro, dispone que «[e]l cobro de cualquier cantidad a
los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser
autorizado por la administración educativa correspondiente». Por su parte, el art. 62.1 a)
LODE incluye, entre las causas de incumplimiento del concierto, el «[p]ercibir cantidades
por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares
que no hayan sido autorizadas por la administración educativa o por el Consejo escolar
del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso». Ambos
preceptos, que mantienen su redacción tras la LOMLOE, prevén claramente que pueda
cobrarse por las actividades complementarias, con la única cautela de que no reporten
un beneficio económico para el centro, sino que solo se cubran los costes.
En segundo lugar, el art. 6 LODE, que regula los derechos y deberes de los alumnos,
sí es modificado por la LOMLOE en su disposición final primera, apartado 3. En
concreto, la redacción anterior del art. 6.4 b) incluía entre los deberes básicos de los
alumnos el de «participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
escolares y complementarias», mientras que, tras la modificación, afirma que será deber
de todo alumno el «participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
escolares y complementarias gratuitas» (las cursivas son nuestras). Esta concreción en
la actual redacción de la ley pone de manifiesto a las claras que puede haber actividades
complementarias de pago.
Finalmente, confirma lo anterior el nuevo inciso que se introduce en el art. 88.1,
primer párrafo, LOE, según el cual las actividades complementarias que se consideren
necesarias para el desarrollo del currículo «deberán programarse y realizarse de forma
que no supongan discriminación por motivos económicos», lo que solo tiene sentido
partiendo de que pueden tener un coste para el alumno. En tal caso, y para que ningún
alumno deje de realizarlas por falta de recursos, deberán arbitrarse mecanismos
alternativos, como podrían ser –apunta el abogado del Estado– exenciones,
reducciones o compensaciones.
Toda vez que la demanda se basa en una errónea interpretación del art. 88.1 LOE, la
impugnación debe desestimarse.
e) La impugnación del inciso según el cual «las actividades complementarias que
tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro» tampoco
puede prosperar.
Es cierto, como recuerda la demanda, que la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 12,
consideró que «todas las actividades mencionadas genéricamente en el art. 51.2
[actividades escolares complementarias, extraescolares y los servicios escolares],
constituyen un conjunto que hace posible la formación total del alumno, o bien de modo
directo o bien con carácter instrumental». Pero de esto no se colige que necesariamente
deban formar parte del horario escolar pues, de hecho, las actividades extraescolares, a
las que también se refiere la citada sentencia, quedan fuera de dicho horario.
El inciso cuestionado podrá efectivamente incidir en la organización por los centros de
las actividades complementarias «de carácter estable», pero es una decisión del legislador
que encaja, sin duda, dentro del amplio margen de configuración del que goza en este
ámbito y no vulnera ninguna de las libertades reconocidas en los arts. 9.2, 27, ni 38 CE. Por

cve: BOE-A-2023-13960
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Núm. 139