T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83879
precepto en su integridad, y también se impugna la disposición adicional cuarta de la
citada ley. La impugnación se fundamenta en la vulneración de los apartados 1, 2 y 3 del
art. 27 CE y del art. 49 CE. A pesar de que ni el objeto de la impugnación ni los motivos
en los que se fundamenta son totalmente coincidentes, la diferencia entre ambos
recursos es meramente formal. En efecto, aunque se impugna el apartado 50 del artículo
uno LOMLOE, en el recurso que ahora enjuiciamos solo se fundamenta la
inconstitucionalidad
del
inciso
que
se
impugnó
en
el
recurso
de
inconstitucionalidad 1760-2021. Además, los argumentos de los dos recursos son muy
similares. Por ello, este motivo del recurso ha de desestimarse por las mismas razones
que expusimos en la citada STC 34/2023, FJ 4.
5.
Actividades complementarias.
a) La demanda impugna el artículo único, apartado 55 bis LOMLOE, que modifica
el art. 88.1 LOE, en lo referente a las actividades complementarias en los centros
concertados. Argumenta que con la modificación se impide a los colegios concertados
recibir cualquier tipo de aportación por las actividades complementarias, al tiempo que
prohíbe que estas puedan formar parte del horario escolar del centro. Con ello se
infringen los arts. 9.2, 27.1, 27.2, 27.3, 27.6 y 38 CE, puesto que, al dificultar el
desarrollo de tales actividades, se restringe la libertad de creación y organización de
centros, el desarrollo personal del alumnado y el derecho de los padres a elegir la
educación para sus hijos.
b) El abogado del Estado argumenta que la norma recurrida no prohíbe cobrar por
las actividades complementarias, sino que pretende garantizar que todos los estudiantes
puedan realizarlas para lo que deben arbitrarse los procedimientos pertinentes
(subvención, compensación, etc.). En cuanto a que las actividades de carácter estable
no puedan realizarse en horario escolar, la ley trata de asegurar que la jornada escolar
ordinaria no se interrumpa para intercalar actividades de pago, lo cual obedece a la libre
configuración del legislador.
c) La redacción del impugnado art. 88, apartado 1, LOE («Garantías de gratuidad»)
es la siguiente:
Los cambios respecto de la redacción anterior a la LOMLOE se refieren únicamente
a las actividades complementarias y son los siguientes: (i) antes se excluían
expresamente del mandato de gratuidad y ahora no (se eliminan del inciso «quedan
excluidas de esta categoría»); (ii) se añade que cuando «se consideren necesarias para
el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan
discriminación por motivos económicos»; y (iii) se dispone que las «que tengan carácter
estable no podrán formar parte del horario escolar del centro».
d) Frente a la alegación de la demanda de que la nueva redacción del art. 88.1 LOE
cercena la libertad educativa, conviene precisar que, tanto antes como después de la
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
«Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación
por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados
concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter
gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o
asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que
requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de
lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades
extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del
currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación
por motivos económicos.
Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte
del horario escolar del centro».
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83879
precepto en su integridad, y también se impugna la disposición adicional cuarta de la
citada ley. La impugnación se fundamenta en la vulneración de los apartados 1, 2 y 3 del
art. 27 CE y del art. 49 CE. A pesar de que ni el objeto de la impugnación ni los motivos
en los que se fundamenta son totalmente coincidentes, la diferencia entre ambos
recursos es meramente formal. En efecto, aunque se impugna el apartado 50 del artículo
uno LOMLOE, en el recurso que ahora enjuiciamos solo se fundamenta la
inconstitucionalidad
del
inciso
que
se
impugnó
en
el
recurso
de
inconstitucionalidad 1760-2021. Además, los argumentos de los dos recursos son muy
similares. Por ello, este motivo del recurso ha de desestimarse por las mismas razones
que expusimos en la citada STC 34/2023, FJ 4.
5.
Actividades complementarias.
a) La demanda impugna el artículo único, apartado 55 bis LOMLOE, que modifica
el art. 88.1 LOE, en lo referente a las actividades complementarias en los centros
concertados. Argumenta que con la modificación se impide a los colegios concertados
recibir cualquier tipo de aportación por las actividades complementarias, al tiempo que
prohíbe que estas puedan formar parte del horario escolar del centro. Con ello se
infringen los arts. 9.2, 27.1, 27.2, 27.3, 27.6 y 38 CE, puesto que, al dificultar el
desarrollo de tales actividades, se restringe la libertad de creación y organización de
centros, el desarrollo personal del alumnado y el derecho de los padres a elegir la
educación para sus hijos.
b) El abogado del Estado argumenta que la norma recurrida no prohíbe cobrar por
las actividades complementarias, sino que pretende garantizar que todos los estudiantes
puedan realizarlas para lo que deben arbitrarse los procedimientos pertinentes
(subvención, compensación, etc.). En cuanto a que las actividades de carácter estable
no puedan realizarse en horario escolar, la ley trata de asegurar que la jornada escolar
ordinaria no se interrumpa para intercalar actividades de pago, lo cual obedece a la libre
configuración del legislador.
c) La redacción del impugnado art. 88, apartado 1, LOE («Garantías de gratuidad»)
es la siguiente:
Los cambios respecto de la redacción anterior a la LOMLOE se refieren únicamente
a las actividades complementarias y son los siguientes: (i) antes se excluían
expresamente del mandato de gratuidad y ahora no (se eliminan del inciso «quedan
excluidas de esta categoría»); (ii) se añade que cuando «se consideren necesarias para
el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan
discriminación por motivos económicos»; y (iii) se dispone que las «que tengan carácter
estable no podrán formar parte del horario escolar del centro».
d) Frente a la alegación de la demanda de que la nueva redacción del art. 88.1 LOE
cercena la libertad educativa, conviene precisar que, tanto antes como después de la
cve: BOE-A-2023-13960
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«Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación
por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados
concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter
gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o
asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que
requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de
lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades
extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del
currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación
por motivos económicos.
Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte
del horario escolar del centro».