T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83878
preceptos de nueva introducción en los que se emplea este último término, caso de los
arts. 18.7, 20.6, 24.8, 25.8 y 36.4 LOE, referidos a la posibilidad de que se exima de
cursar el área de «lengua propia» en las distintas etapas.
Lo primero que debe observarse es que no en todos los preceptos de la LOE se ha
reemplazado el adjetivo «cooficial» por «propia». El primero se mantiene, por ejemplo,
en los arts. 6.4 (currículo); 17 e) (objetivos de la educación primaria); 23 h) (objetivos de
la ESO); 26.6 (principios pedagógicos de la ESO); 30.2 a) (ciclos formativos de grado
básico de la ESO); 33 e) (objetivos del bachillerato); 34.6 (organización del bachillerato)
y en la disposición adicional décima, apartado 5 (requisitos de acceso a los cuerpos de
inspectores y catedráticos). Es más, la demanda impugna disposiciones en las que se
utilizan simultáneamente las denominaciones «cooficial» y «propia», concretamente, los
apartados 16 y 17 del artículo único LOMLOE que dan nueva redacción a los arts. 24
y 25 LOE y que regulan la organización de los cursos primero a tercero y del curso
cuarto de la ESO, respectivamente.
Constatada esta circunstancia, esta disputa terminológica carece de efecto alguno
sobre el régimen lingüístico de la educación, por lo que no puede prosperar, pues la ley
emplea «cooficial» y «propia» de forma indistinta, en el sentido de peculiar,
característica, o exclusiva de una comunidad autónoma, a diferencia del castellano, que
es la lengua compartida por todas (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14).
Por otra parte, la demanda solo pretende que se denomine «lengua propia» al
castellano y reprocha al legislador que, al no hacerlo, busca marginar a la lengua común.
No obstante, nuestra doctrina ha insistido en que «las intenciones o finalidades del autor
de la norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen nunca objeto del
enjuiciamiento que corresponde al tribunal» (por todas, STC 110/2021, de 13 de mayo,
FJ 3). Cabe añadir que la preferencia que expresan los recurrentes por que también se
llame «lengua propia» al castellano no es un argumento para sostener la
inconstitucionalidad de la opción del legislador, ni siquiera desde la perspectiva de mejor
recurso legislativo. Como también hemos señalado reiteradamente, «el juicio de
constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa» (por todas, STC 126/2021, de 3
de junio, FJ 6, y las que cita).
En suma, ninguna tacha cabe hacer a la LOMLOE por referirse indistintamente como
«propia» o «cooficial» a la lengua que, junto con el castellano, es cooficial en la
comunidad autónoma de que se trate.
Escolarización del alumnado con necesidades especiales.
a) El recurso aduce que el artículo único, apartado 50, que da nueva redacción a
los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 74 LOE, y la disposición adicional cuarta, sobre
«evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales»
vulneran los arts. 27.1, 2 y 3, y 49 CE porque solo tienen en cuenta la voluntad de las
familias que opten por el régimen de educación inclusivo y reservan los centros de
educación especial a aquellos alumnos que requieran una atención «muy
especializada».
b) La representación del Gobierno de la Nación considera que debe partirse del
principio de educación inclusiva, consagrado en diversos instrumentos internacionales
ratificados por España. Desde dicha perspectiva, la dicotomía entre centros ordinarios y
de educación especial planteada por el recurso no es válida. La modificación impugnada
se dirige precisamente a dar un papel más relevante a los padres en la determinación del
modo de escolarización, pero sin que la Constitución recoja un derecho absoluto de
elección entre centros.
c) La STC 34/2023, FJ 4, ha analizado la impugnación del inciso «y la voluntad de
las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo» del apartado 50
del artículo único y de la disposición adicional cuarta LOMLOE, planteada en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 1760-2021, en el que se aducía que estos preceptos eran
contrarios a los apartados 1, 3 y 6 del art. 27 CE. En el presente recurso no solo se
recurre el inciso mencionado del apartado 50 del artículo único LOMLOE, sino este
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83878
preceptos de nueva introducción en los que se emplea este último término, caso de los
arts. 18.7, 20.6, 24.8, 25.8 y 36.4 LOE, referidos a la posibilidad de que se exima de
cursar el área de «lengua propia» en las distintas etapas.
Lo primero que debe observarse es que no en todos los preceptos de la LOE se ha
reemplazado el adjetivo «cooficial» por «propia». El primero se mantiene, por ejemplo,
en los arts. 6.4 (currículo); 17 e) (objetivos de la educación primaria); 23 h) (objetivos de
la ESO); 26.6 (principios pedagógicos de la ESO); 30.2 a) (ciclos formativos de grado
básico de la ESO); 33 e) (objetivos del bachillerato); 34.6 (organización del bachillerato)
y en la disposición adicional décima, apartado 5 (requisitos de acceso a los cuerpos de
inspectores y catedráticos). Es más, la demanda impugna disposiciones en las que se
utilizan simultáneamente las denominaciones «cooficial» y «propia», concretamente, los
apartados 16 y 17 del artículo único LOMLOE que dan nueva redacción a los arts. 24
y 25 LOE y que regulan la organización de los cursos primero a tercero y del curso
cuarto de la ESO, respectivamente.
Constatada esta circunstancia, esta disputa terminológica carece de efecto alguno
sobre el régimen lingüístico de la educación, por lo que no puede prosperar, pues la ley
emplea «cooficial» y «propia» de forma indistinta, en el sentido de peculiar,
característica, o exclusiva de una comunidad autónoma, a diferencia del castellano, que
es la lengua compartida por todas (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14).
Por otra parte, la demanda solo pretende que se denomine «lengua propia» al
castellano y reprocha al legislador que, al no hacerlo, busca marginar a la lengua común.
No obstante, nuestra doctrina ha insistido en que «las intenciones o finalidades del autor
de la norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen nunca objeto del
enjuiciamiento que corresponde al tribunal» (por todas, STC 110/2021, de 13 de mayo,
FJ 3). Cabe añadir que la preferencia que expresan los recurrentes por que también se
llame «lengua propia» al castellano no es un argumento para sostener la
inconstitucionalidad de la opción del legislador, ni siquiera desde la perspectiva de mejor
recurso legislativo. Como también hemos señalado reiteradamente, «el juicio de
constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa» (por todas, STC 126/2021, de 3
de junio, FJ 6, y las que cita).
En suma, ninguna tacha cabe hacer a la LOMLOE por referirse indistintamente como
«propia» o «cooficial» a la lengua que, junto con el castellano, es cooficial en la
comunidad autónoma de que se trate.
Escolarización del alumnado con necesidades especiales.
a) El recurso aduce que el artículo único, apartado 50, que da nueva redacción a
los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 74 LOE, y la disposición adicional cuarta, sobre
«evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales»
vulneran los arts. 27.1, 2 y 3, y 49 CE porque solo tienen en cuenta la voluntad de las
familias que opten por el régimen de educación inclusivo y reservan los centros de
educación especial a aquellos alumnos que requieran una atención «muy
especializada».
b) La representación del Gobierno de la Nación considera que debe partirse del
principio de educación inclusiva, consagrado en diversos instrumentos internacionales
ratificados por España. Desde dicha perspectiva, la dicotomía entre centros ordinarios y
de educación especial planteada por el recurso no es válida. La modificación impugnada
se dirige precisamente a dar un papel más relevante a los padres en la determinación del
modo de escolarización, pero sin que la Constitución recoja un derecho absoluto de
elección entre centros.
c) La STC 34/2023, FJ 4, ha analizado la impugnación del inciso «y la voluntad de
las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo» del apartado 50
del artículo único y de la disposición adicional cuarta LOMLOE, planteada en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 1760-2021, en el que se aducía que estos preceptos eran
contrarios a los apartados 1, 3 y 6 del art. 27 CE. En el presente recurso no solo se
recurre el inciso mencionado del apartado 50 del artículo único LOMLOE, sino este
cve: BOE-A-2023-13960
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