T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83877
disposición adicional segunda, apartado primero LOE, según la cual la enseñanza de la
religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y el
Estado español, lo que juzgan meramente formal e intrascendente. Por ello, los
preceptos impugnados incurren en inconstitucionalidad por omisión.
b) El abogado del Estado se remite a la disposición adicional segunda LOE y
considera constitucional que la ley no mencione la asignatura de religión en los itinerarios,
pues ello corresponde al desarrollo reglamentario. Además, la LOMLOE no establece una
alternativa a la enseñanza de la religión, lo que hace del todo improcedente su inclusión en
un listado que solo recoge las materias comunes a todo el alumnado.
c) En la STC 34/2023, FJ 6, hemos desestimado la impugnación de estos preceptos
por lo que, con remisión a ella, debemos adoptar aquí idéntica decisión. Los motivos
aducidos en el recurso resuelto por la citada sentencia y los alegados en el que ahora
enjuiciamos son esencialmente coincidentes, por lo que los argumentos expuestos en
aquella sentencia determinan, asimismo, la desestimación del presente recurso. En efecto,
en aquel recurso se cuestionaba que la ley no incluyera la religión como asignatura optativa
del currículo educativo porque esta omisión, a juicio de los recurrentes, vulneraba los arts.
16 y 27.3 CE y el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979
sobre enseñanza y asuntos culturales («Boletín Oficial del Estado» núm. 300 de 15 de
diciembre de 1979). En el recurso que ahora enjuiciamos se alega que esta omisión vulnera
también, y por los mismos motivos, los apartados 1 y 2 del art. 27 CE y el art. 149.1.30 CE.
Por ello, debe desestimarse esta concreta impugnación en los mismos términos que los
establecidos en la STC 34/20023, FJ 6, que apreciaba que las omisiones denunciadas no
determinan la inconstitucionalidad de la ley. Como establece la referida sentencia, la
disposición adicional segunda de la LOE establece el carácter voluntario de la formación
religiosa, la inclusión obligatoria de la religión católica como «área o materia de los niveles
educativos que corresponda» y el trato equiparable con las demás disciplinas
fundamentales que impone el Acuerdo del Estado español con la Santa Sede. La
STC 34/2023, FJ 6, sostuvo también que, si el desarrollo reglamentario de esta disposición
o su aplicación a los casos concretos no respetara esta disposición, el ordenamiento
dispone de los medios adecuados para remediarlo. Por ello considera que la impugnación
es preventiva y, en consecuencia, que no pueden prosperar los motivos en los que se
fundamenta. Por estas mismas razones esta impugnación ha de ser desestimada.
Lengua propia.
a) La demanda sostiene que los apartados 10, 12, 16, 17 y 29 del artículo único
LOMLOE, por los que respectivamente se da nueva redacción a los arts. 18, 20, 24, 25
y 36 LOE son contrarios a los arts. 3.1 y 2 CE al designar como «propia» la lengua
cooficial de la comunidad autónoma, en contraposición a la asignatura en la que se
estudia el castellano, a la que denomina «lengua castellana y literatura», lo que supone
considerarla «no propia».
Los recurrentes afirman en los apartados 72-74 de la demanda que «[n]o se pone en
cuestión la condición de lenguas propias de aquellas consideradas como tales por los
distintos estatutos de autonomía […]. Tampoco se pone en cuestión que la consideración
de las lenguas cooficiales como lenguas propias se proyecte sobre el sistema educativo, y
que las asignaturas que aborden su estudio puedan denominarse lengua propia». La razón
de la impugnación –aclaran– es que no se llame también al castellano «lengua propia», de
lo que deducen que se la tenga como «no propia, ajena, extraña, obligada o impuesta».
b) El abogado del Estado considera que la disputa es puramente nominalista, sin
trascendencia constitucional, puesto que la denominación como «propia» de la lengua
cooficial no altera el régimen de cooficialidad que consagra el art. 3 CE que, en materia
educativa, queda garantizado por la disposición adicional trigésima octava LOE.
c) La impugnación relativa a la lengua tiene un doble alcance. Por un lado,
determinados preceptos que reciben una nueva redacción en la que se sustituyen las
referencias a la «lengua cooficial» por la «lengua propia», como en el art. 18.2 d),
referido a la organización de la educación primaria. Por otro lado, también alcanza a
cve: BOE-A-2023-13960
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3.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83877
disposición adicional segunda, apartado primero LOE, según la cual la enseñanza de la
religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y el
Estado español, lo que juzgan meramente formal e intrascendente. Por ello, los
preceptos impugnados incurren en inconstitucionalidad por omisión.
b) El abogado del Estado se remite a la disposición adicional segunda LOE y
considera constitucional que la ley no mencione la asignatura de religión en los itinerarios,
pues ello corresponde al desarrollo reglamentario. Además, la LOMLOE no establece una
alternativa a la enseñanza de la religión, lo que hace del todo improcedente su inclusión en
un listado que solo recoge las materias comunes a todo el alumnado.
c) En la STC 34/2023, FJ 6, hemos desestimado la impugnación de estos preceptos
por lo que, con remisión a ella, debemos adoptar aquí idéntica decisión. Los motivos
aducidos en el recurso resuelto por la citada sentencia y los alegados en el que ahora
enjuiciamos son esencialmente coincidentes, por lo que los argumentos expuestos en
aquella sentencia determinan, asimismo, la desestimación del presente recurso. En efecto,
en aquel recurso se cuestionaba que la ley no incluyera la religión como asignatura optativa
del currículo educativo porque esta omisión, a juicio de los recurrentes, vulneraba los arts.
16 y 27.3 CE y el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979
sobre enseñanza y asuntos culturales («Boletín Oficial del Estado» núm. 300 de 15 de
diciembre de 1979). En el recurso que ahora enjuiciamos se alega que esta omisión vulnera
también, y por los mismos motivos, los apartados 1 y 2 del art. 27 CE y el art. 149.1.30 CE.
Por ello, debe desestimarse esta concreta impugnación en los mismos términos que los
establecidos en la STC 34/20023, FJ 6, que apreciaba que las omisiones denunciadas no
determinan la inconstitucionalidad de la ley. Como establece la referida sentencia, la
disposición adicional segunda de la LOE establece el carácter voluntario de la formación
religiosa, la inclusión obligatoria de la religión católica como «área o materia de los niveles
educativos que corresponda» y el trato equiparable con las demás disciplinas
fundamentales que impone el Acuerdo del Estado español con la Santa Sede. La
STC 34/2023, FJ 6, sostuvo también que, si el desarrollo reglamentario de esta disposición
o su aplicación a los casos concretos no respetara esta disposición, el ordenamiento
dispone de los medios adecuados para remediarlo. Por ello considera que la impugnación
es preventiva y, en consecuencia, que no pueden prosperar los motivos en los que se
fundamenta. Por estas mismas razones esta impugnación ha de ser desestimada.
Lengua propia.
a) La demanda sostiene que los apartados 10, 12, 16, 17 y 29 del artículo único
LOMLOE, por los que respectivamente se da nueva redacción a los arts. 18, 20, 24, 25
y 36 LOE son contrarios a los arts. 3.1 y 2 CE al designar como «propia» la lengua
cooficial de la comunidad autónoma, en contraposición a la asignatura en la que se
estudia el castellano, a la que denomina «lengua castellana y literatura», lo que supone
considerarla «no propia».
Los recurrentes afirman en los apartados 72-74 de la demanda que «[n]o se pone en
cuestión la condición de lenguas propias de aquellas consideradas como tales por los
distintos estatutos de autonomía […]. Tampoco se pone en cuestión que la consideración
de las lenguas cooficiales como lenguas propias se proyecte sobre el sistema educativo, y
que las asignaturas que aborden su estudio puedan denominarse lengua propia». La razón
de la impugnación –aclaran– es que no se llame también al castellano «lengua propia», de
lo que deducen que se la tenga como «no propia, ajena, extraña, obligada o impuesta».
b) El abogado del Estado considera que la disputa es puramente nominalista, sin
trascendencia constitucional, puesto que la denominación como «propia» de la lengua
cooficial no altera el régimen de cooficialidad que consagra el art. 3 CE que, en materia
educativa, queda garantizado por la disposición adicional trigésima octava LOE.
c) La impugnación relativa a la lengua tiene un doble alcance. Por un lado,
determinados preceptos que reciben una nueva redacción en la que se sustituyen las
referencias a la «lengua cooficial» por la «lengua propia», como en el art. 18.2 d),
referido a la organización de la educación primaria. Por otro lado, también alcanza a
cve: BOE-A-2023-13960
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