T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83866
tan solo se conserva una mención en el apartado primero de la disposición adicional
segunda LOE, según la cual la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa
Sede y el Estado español. Dicha mención es meramente formal e intrascendente. Tras
haber eliminado toda mención a la religión, de nada sirve que se mantenga una remisión
al Acuerdo con la Santa Sede si la norma que desarrolla el art. 27 CE no incluye dicha
asignatura en la ordenación de las enseñanzas. El Estado, que es el titular de la
competencia exclusiva para la promulgación de las normas básicas de desarrollo del
art. 27 CE (art. 149.1.30 CE), desatiende así su obligación de garantizar el derecho a la
libertad religiosa (art. 16.1 CE) y de cooperar con la Iglesia Católica y demás confesiones
que le impone el art. 16.3 CE. Lo anterior vulnera, asimismo, el derecho de los padres a
que sus hijos reciban la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE) y obstaculiza el pleno ejercicio del derecho a la educación
(art. 27.1 CE), impidiendo que esta alcance su fin último y esencial que, como constata el
art. 27.2 CE, es el pleno desarrollo de la personalidad.
No es suficiente con apelar a la normativa de desarrollo, sino que la LOE, como
norma básica, por expreso mandato del art. 149.1.30 CE, ha de establecer las normas
de desarrollo del art. 27 CE (cita las SSTC 184/2012, de 17 de octubre; 14/2018, de 20
de febrero, y 31/2018, de 10 de abril, entre otras), lo que incluye fijar las enseñanzas
comunes. Por consiguiente, los preceptos impugnados incurren en inconstitucionalidad
por omisión, forma de vulneración que se reconoce en la STC 120/2010, de 4 de
noviembre, entre otras.
B) Los apartados 10, 12, 16, 17 y 29 del artículo único son contrarios a los
apartados 1 y 2 del art. 3 CE, al designar como «propia» la lengua cooficial de la
comunidad autónoma, por contraposición a la asignatura en la que se estudia el español
o castellano, a la que denomina «lengua castellana y literatura».
No se cuestiona la condición de lenguas propias de aquellas consideradas como
tales por los distintos estatutos de autonomía, sino el que esto se proyecte sobre el
sistema educativo y que, al tratar de las asignaturas correspondientes, la LOMLOE
recoja esta terminología. La razón de la inconstitucionalidad radica en el uso de dicho
término solo para las lenguas cooficiales, lo que deja al español o castellano la
consideración de lengua no propia.
Cuando el Estado, en cumplimiento del art. 3 CE, regula el castellano, ha de referirse
a él como lengua común de España, que todos los españoles tienen el deber de conocer,
por lo que no cabe referirse como propias a las lenguas cooficiales con el castellano si
no alude también a este como «lengua propia».
C) El artículo único, apartado 50, y la disposición adicional cuarta, sobre «evolución
de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales» vulneran los
arts. 27.1, 2 y 3, y 49 CE porque solo tienen en cuenta la voluntad de las familias que
opten por el régimen de educación inclusivo y reservan los centros de educación
especial a aquellos alumnos que requieran una atención «muy especializada». Es decir,
dan absoluta preferencia a que la escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales se lleve a cabo en centros ordinarios, marginando a los centros de
educación especial.
Esto es contrario al derecho de los alumnos a recibir una educación orientada al libre
desarrollo de su personalidad (arts. 27.1 y 2 CE) y al de los padres a la libre elección de
centro, así como al mandato dirigido por el art. 49 CE a los poderes públicos en relación
con las personas con discapacidad. Viola, asimismo, la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
El reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a ser escolarizadas
en centros educativos ordinarios ha de cohonestarse con el derecho a serlo en centros
de educación especial, cuando los padres consideren que sus circunstancias así lo
aconsejan. Sin embargo, según la LOMLOE, la voluntad de las familias solo se atenderá
cuando muestren su preferencia por un «régimen más inclusivo», no cuando lo hagan
cve: BOE-A-2023-13960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83866
tan solo se conserva una mención en el apartado primero de la disposición adicional
segunda LOE, según la cual la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa
Sede y el Estado español. Dicha mención es meramente formal e intrascendente. Tras
haber eliminado toda mención a la religión, de nada sirve que se mantenga una remisión
al Acuerdo con la Santa Sede si la norma que desarrolla el art. 27 CE no incluye dicha
asignatura en la ordenación de las enseñanzas. El Estado, que es el titular de la
competencia exclusiva para la promulgación de las normas básicas de desarrollo del
art. 27 CE (art. 149.1.30 CE), desatiende así su obligación de garantizar el derecho a la
libertad religiosa (art. 16.1 CE) y de cooperar con la Iglesia Católica y demás confesiones
que le impone el art. 16.3 CE. Lo anterior vulnera, asimismo, el derecho de los padres a
que sus hijos reciban la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE) y obstaculiza el pleno ejercicio del derecho a la educación
(art. 27.1 CE), impidiendo que esta alcance su fin último y esencial que, como constata el
art. 27.2 CE, es el pleno desarrollo de la personalidad.
No es suficiente con apelar a la normativa de desarrollo, sino que la LOE, como
norma básica, por expreso mandato del art. 149.1.30 CE, ha de establecer las normas
de desarrollo del art. 27 CE (cita las SSTC 184/2012, de 17 de octubre; 14/2018, de 20
de febrero, y 31/2018, de 10 de abril, entre otras), lo que incluye fijar las enseñanzas
comunes. Por consiguiente, los preceptos impugnados incurren en inconstitucionalidad
por omisión, forma de vulneración que se reconoce en la STC 120/2010, de 4 de
noviembre, entre otras.
B) Los apartados 10, 12, 16, 17 y 29 del artículo único son contrarios a los
apartados 1 y 2 del art. 3 CE, al designar como «propia» la lengua cooficial de la
comunidad autónoma, por contraposición a la asignatura en la que se estudia el español
o castellano, a la que denomina «lengua castellana y literatura».
No se cuestiona la condición de lenguas propias de aquellas consideradas como
tales por los distintos estatutos de autonomía, sino el que esto se proyecte sobre el
sistema educativo y que, al tratar de las asignaturas correspondientes, la LOMLOE
recoja esta terminología. La razón de la inconstitucionalidad radica en el uso de dicho
término solo para las lenguas cooficiales, lo que deja al español o castellano la
consideración de lengua no propia.
Cuando el Estado, en cumplimiento del art. 3 CE, regula el castellano, ha de referirse
a él como lengua común de España, que todos los españoles tienen el deber de conocer,
por lo que no cabe referirse como propias a las lenguas cooficiales con el castellano si
no alude también a este como «lengua propia».
C) El artículo único, apartado 50, y la disposición adicional cuarta, sobre «evolución
de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales» vulneran los
arts. 27.1, 2 y 3, y 49 CE porque solo tienen en cuenta la voluntad de las familias que
opten por el régimen de educación inclusivo y reservan los centros de educación
especial a aquellos alumnos que requieran una atención «muy especializada». Es decir,
dan absoluta preferencia a que la escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales se lleve a cabo en centros ordinarios, marginando a los centros de
educación especial.
Esto es contrario al derecho de los alumnos a recibir una educación orientada al libre
desarrollo de su personalidad (arts. 27.1 y 2 CE) y al de los padres a la libre elección de
centro, así como al mandato dirigido por el art. 49 CE a los poderes públicos en relación
con las personas con discapacidad. Viola, asimismo, la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
El reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a ser escolarizadas
en centros educativos ordinarios ha de cohonestarse con el derecho a serlo en centros
de educación especial, cuando los padres consideren que sus circunstancias así lo
aconsejan. Sin embargo, según la LOMLOE, la voluntad de las familias solo se atenderá
cuando muestren su preferencia por un «régimen más inclusivo», no cuando lo hagan
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Núm. 139