T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13959)
Pleno. Sentencia 48/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1785-2021. Promovido por don Sergio Jesús Mora Carrasco respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de instrucción y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que limitaron la intervención de su letrado en diligencias previas. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83862
interposición del recurso de amparo. En consecuencia, atendida la fecha en que se
presentó el recurso de amparo, este devino extemporáneo al haber transcurrido el plazo
de treinta días (art. 44.2 LOTC). Subsidiariamente, considera que el recurso de amparo
debe ser desestimado porque, conforme al propio apartado 29 de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2020, el ámbito material que
la Directiva 2013/48/UE garantiza es el derecho a hacerse aconsejar, defender y
representar que deriva de los arts. 47 y 48.2 CDFUE. Dicho ámbito material fue
respetado por los órganos judiciales y estos no contravinieron la doctrina del Tribunal
Constitucional.
De acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se advierten razones suficientes para atender
la petición condicionada de celebración de vista oral y pública previa a la resolución de
este recurso de amparo.
2. Causa de inadmisión alegada. Extemporaneidad por recurso manifiestamente
improcedente.
Procede examinar en primer lugar el óbice procesal de extemporaneidad por haber
alargado la vía jurisdiccional previa mediante la interposición de un recurso
manifiestamente improcedente, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones.
Doctrina del Tribunal Constitucional.
Es reiterada la doctrina de este tribunal (por todas, la STC 69/2022, de 2 de junio,
FJ 2, y las que en ella se citan), por la que los defectos insubsanables de que pudiera
estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente
admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para
la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de
oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta
de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.
El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga
dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el
proceso judicial. Según reiterada doctrina de este tribunal, ese plazo es de caducidad,
improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable
cumplimiento, y no consiente prolongación artificial a través de la interposición de
recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes, de modo que el
tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente
improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de
amparo, determinará la extemporaneidad de este (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de
abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3,
y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
Ahora bien, «la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por
tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de
la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución
atribuya su causación» (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 3). Es la demanda la que
fija el objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del
acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o
causa petendi (SSTC 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1;
205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2).
También hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso
manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive
de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de
resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990,
cve: BOE-A-2023-13959
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83862
interposición del recurso de amparo. En consecuencia, atendida la fecha en que se
presentó el recurso de amparo, este devino extemporáneo al haber transcurrido el plazo
de treinta días (art. 44.2 LOTC). Subsidiariamente, considera que el recurso de amparo
debe ser desestimado porque, conforme al propio apartado 29 de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2020, el ámbito material que
la Directiva 2013/48/UE garantiza es el derecho a hacerse aconsejar, defender y
representar que deriva de los arts. 47 y 48.2 CDFUE. Dicho ámbito material fue
respetado por los órganos judiciales y estos no contravinieron la doctrina del Tribunal
Constitucional.
De acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se advierten razones suficientes para atender
la petición condicionada de celebración de vista oral y pública previa a la resolución de
este recurso de amparo.
2. Causa de inadmisión alegada. Extemporaneidad por recurso manifiestamente
improcedente.
Procede examinar en primer lugar el óbice procesal de extemporaneidad por haber
alargado la vía jurisdiccional previa mediante la interposición de un recurso
manifiestamente improcedente, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones.
Doctrina del Tribunal Constitucional.
Es reiterada la doctrina de este tribunal (por todas, la STC 69/2022, de 2 de junio,
FJ 2, y las que en ella se citan), por la que los defectos insubsanables de que pudiera
estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente
admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para
la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de
oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta
de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.
El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga
dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el
proceso judicial. Según reiterada doctrina de este tribunal, ese plazo es de caducidad,
improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable
cumplimiento, y no consiente prolongación artificial a través de la interposición de
recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes, de modo que el
tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente
improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de
amparo, determinará la extemporaneidad de este (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de
abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3,
y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
Ahora bien, «la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por
tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de
la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución
atribuya su causación» (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 3). Es la demanda la que
fija el objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del
acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o
causa petendi (SSTC 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1;
205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2).
También hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso
manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive
de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de
resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990,
cve: BOE-A-2023-13959
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