T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13959)
Pleno. Sentencia 48/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1785-2021. Promovido por don Sergio Jesús Mora Carrasco respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de instrucción y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que limitaron la intervención de su letrado en diligencias previas. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83863
de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero,
FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2).
Este tribunal, de un modo consecuente con el propio concepto de «manifiestamente
improcedente», no ha apreciado que el recurso merezca dicho reproche, a los efectos de
una eventual extemporaneidad de la demanda de amparo, cuando el demandante haya
acudido a ese medio de impugnación como consecuencia de una errónea indicación del
órgano judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3). Tampoco
en los supuestos en que conste que el incidente de nulidad fue admitido a trámite y
desestimado con la formulación de alegaciones de las partes personadas
[SSTC 39/2016, de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2; 80/2020, de 15 de
julio, FJ 2, y 72/2022, de 13 de junio, FJ 2 a)].
Aplicación de la doctrina al caso.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a apreciar la
extemporaneidad de la demanda de amparo, tal y como sostiene el fiscal jefe ante el
Tribunal Constitucional.
En el presente caso, el recurrente denunció en el recurso de reforma y
posteriormente en el recurso de apelación, el incumplimiento del derecho de defensa tal
y como venía definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia
de 12 de marzo de 2020. Dicha queja fue expresamente rechazada por los autos del
Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y posteriormente de la Sección Cuarta de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimaron respectivamente el recurso de
reforma y de apelación, expresándose en este último la firmeza de la resolución.
Pese a ello, el demandante planteó incidente de nulidad del art. 241 LOPJ contra
dicho auto, en el que no le reprochaba vulneraciones autónomas, sino que reproducía en
su literalidad el recurso de apelación previamente interpuesto y por tanto denunciaba la
misma vulneración ya planteada en los recursos de reforma y de apelación e idéntica a
la que se plantea nuevamente en la demanda de amparo. Dicho incidente de nulidad de
actuaciones fue inadmitido a limine por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, precisamente porque «la representación procesal del recurrente
interpuso recurso de apelación en el que se alegaban las mismas cuestiones que dicha
representación expone como motivo del incidente de nulidad y que fueron resueltos en el
auto del pasado 8 de enero de 2021».
Pues bien, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del
art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al
que se puede acudir «excepcionalmente» para reparar la vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, «siempre que no haya podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
Es indudable que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, el
incidente de nulidad formulado frente al auto que desestimó el recurso de apelación era
manifiestamente improcedente por evidentemente injustificado. En efecto, en el incidente
de nulidad se denunció por el recurrente una lesión de derechos fundamentales
(garantizados por el art. 24 CE) que no se imputaban autónomamente al auto que
desestimó el recurso de apelación, sino al inicial auto dictado por el Juzgado Central de
Instrucción núm. 5 por el que se limitaba la personación del recurrente y que había sido
ya denunciada —en términos literalmente iguales— en el recurso de apelación
desestimado por el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
De modo que el recurrente en amparo, en el recurso de reforma y luego en el recurso
de apelación frente al auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, ya había
planteado —como procedía conforme a la exigencia de pronta invocación [art. 44.1 c)
LOTC]—, la pretendida lesión de su derecho a la defensa basada en la interpretación
cve: BOE-A-2023-13959
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83863
de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero,
FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2).
Este tribunal, de un modo consecuente con el propio concepto de «manifiestamente
improcedente», no ha apreciado que el recurso merezca dicho reproche, a los efectos de
una eventual extemporaneidad de la demanda de amparo, cuando el demandante haya
acudido a ese medio de impugnación como consecuencia de una errónea indicación del
órgano judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3). Tampoco
en los supuestos en que conste que el incidente de nulidad fue admitido a trámite y
desestimado con la formulación de alegaciones de las partes personadas
[SSTC 39/2016, de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2; 80/2020, de 15 de
julio, FJ 2, y 72/2022, de 13 de junio, FJ 2 a)].
Aplicación de la doctrina al caso.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a apreciar la
extemporaneidad de la demanda de amparo, tal y como sostiene el fiscal jefe ante el
Tribunal Constitucional.
En el presente caso, el recurrente denunció en el recurso de reforma y
posteriormente en el recurso de apelación, el incumplimiento del derecho de defensa tal
y como venía definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia
de 12 de marzo de 2020. Dicha queja fue expresamente rechazada por los autos del
Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y posteriormente de la Sección Cuarta de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimaron respectivamente el recurso de
reforma y de apelación, expresándose en este último la firmeza de la resolución.
Pese a ello, el demandante planteó incidente de nulidad del art. 241 LOPJ contra
dicho auto, en el que no le reprochaba vulneraciones autónomas, sino que reproducía en
su literalidad el recurso de apelación previamente interpuesto y por tanto denunciaba la
misma vulneración ya planteada en los recursos de reforma y de apelación e idéntica a
la que se plantea nuevamente en la demanda de amparo. Dicho incidente de nulidad de
actuaciones fue inadmitido a limine por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, precisamente porque «la representación procesal del recurrente
interpuso recurso de apelación en el que se alegaban las mismas cuestiones que dicha
representación expone como motivo del incidente de nulidad y que fueron resueltos en el
auto del pasado 8 de enero de 2021».
Pues bien, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del
art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al
que se puede acudir «excepcionalmente» para reparar la vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, «siempre que no haya podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
Es indudable que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, el
incidente de nulidad formulado frente al auto que desestimó el recurso de apelación era
manifiestamente improcedente por evidentemente injustificado. En efecto, en el incidente
de nulidad se denunció por el recurrente una lesión de derechos fundamentales
(garantizados por el art. 24 CE) que no se imputaban autónomamente al auto que
desestimó el recurso de apelación, sino al inicial auto dictado por el Juzgado Central de
Instrucción núm. 5 por el que se limitaba la personación del recurrente y que había sido
ya denunciada —en términos literalmente iguales— en el recurso de apelación
desestimado por el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
De modo que el recurrente en amparo, en el recurso de reforma y luego en el recurso
de apelación frente al auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, ya había
planteado —como procedía conforme a la exigencia de pronta invocación [art. 44.1 c)
LOTC]—, la pretendida lesión de su derecho a la defensa basada en la interpretación
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