T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13959)
Pleno. Sentencia 48/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1785-2021. Promovido por don Sergio Jesús Mora Carrasco respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de instrucción y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que limitaron la intervención de su letrado en diligencias previas. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83860

medio de impugnación manifiestamente improcedente, lo que ha ocasionado la
extemporaneidad de la demanda. Advierte que el incidente de nulidad de actuaciones
formulado es un trasunto prácticamente idéntico del escrito de apelación, hasta el
extremo de que ni siguiera se menciona en él la norma orgánico-procesal invocada [cabe
deducir, afirma, que se trata del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] y
tan solo se añadía una mención, ayuna de mayor desarrollo explícito, a la «violación del
derecho […] a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de armas y a la defensa
consagrado en el art. 24.2 de la CE, así como por oposición de la resolución a la
Directiva 2013/48/UE […]». Observa en tal sentido que la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional inadmitió a trámite el incidente de nulidad por entender que «se
alegaban las mismas cuestiones que […] expone como motivo del incidente de nulidad, y
que fueron resueltos [sic] en el auto del pasado 8 de enero de 2021».
Recuerda el contenido del art. 241.1 LOPJ y señala que de lo actuado en el proceso
penal se desprende con claridad que la parte actora no solo pudo denunciar con
anterioridad al incidente de nulidad las lesiones de derechos fundamentales que en él
invoca, sino que efectivamente lo había hecho y, además, en términos idénticos, en el
previo recurso de apelación (y antes en el de reforma), al que nada absolutamente
añade ni incorpora el escrito de interposición de dicho incidente, como observaría la Sala
de la Audiencia Nacional al inadmitirlo de plano, precisamente por reproducir en el
incidente de nulidad las cuestiones ya resueltas en el recurso de apelación. Recuerda la
doctrina constitucional en virtud de la cual la interposición de recursos manifiestamente
improcedentes no interrumpe el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC que se computa
desde la notificación de la resolución. El fiscal precisa que, si bien el plazo de notificación
del auto desestimando el recurso de apelación no consta, se puede comprobar que la
fecha del escrito de interposición del incidente de nulidad es de 7 de enero de 2021, por
lo que la notificación tuvo que ser de fecha anterior. Como quiera que la demanda de
amparo se presentó el 25 de marzo de 2021, es evidente que se formuló fuera de plazo.
b) Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la extemporaneidad de la
demanda de amparo, considera que la demanda debe ser desestimada. Argumenta
dicha desestimación en que el único y exclusivo sustento argumental de la demanda es
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2020, de la
que resulta que «debe aceptarse la personación del letrado que suscribe con plenas
facultades de defensa tanto en la pieza de situación personal como en el procedimiento
principal», de lo contrario se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y el
derecho de defensa.
El fiscal no comparte el planteamiento del recurrente al entender que es cuestionable
la aplicación de la norma europea al caso, pero, aunque lo fuera, la misma no es
incompatible con la jurisprudencia constitucional. Para sostener dicha conclusión,
examina la doctrina constitucional expresada en el fundamento jurídico 4 de la
STC 24/2018, de 5 de marzo, las razones por las que en dicha sentencia se otorgó el
amparo al recurrente y la Directiva 2013/48/UE. Se centra en esta última y en los
considerandos de la misma, y en concreto en los considerandos 25 y 26, que se
proyectan en su art. 3, y observa que el objeto y finalidad de la norma es atribuir a la
asistencia letrada una función instrumental respecto del ejercicio efectivo por los
sospechosos o acusados de sus derechos de defensa, desde el punto de vista temporal:
en el interrogatorio del propio investigado, en la práctica de cualquier actuación de
investigación u obtención de prueba, garantizando el derecho de que «al menos» el
abogado esté presente en las ruedas de reconocimiento, los careos y las
reconstrucciones de hechos «si dichas actuaciones están previstas en la normativa
nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto»; y la
citación para personarse ante el tribunal enfatizando en este caso la Directiva que la
asistencia letrada ha de asegurarse «con la suficiente antelación». Sin embargo,
conforme al propio apartado 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, el ámbito material que la Directiva garantiza es el derecho a hacerse aconsejar,
defender y representar que deriva de los arts. 47 y 48.2 de la Carta de derechos

cve: BOE-A-2023-13959
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Núm. 139