T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13959)
Pleno. Sentencia 48/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1785-2021. Promovido por don Sergio Jesús Mora Carrasco respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de instrucción y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que limitaron la intervención de su letrado en diligencias previas. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83859
el párrafo 44 de la sentencia se resuelve la cuestión que se plantea en la demanda de
amparo, al señalar expresamente que la Directiva 2013/48/UE pretende promover, en
particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el
artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE), y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2,
de esta. Sostiene que ese párrafo «choca frontalmente» con la resolución de la
Audiencia Nacional, pues admitir la personación únicamente en la pieza de situación
personal, «impide materialmente el derecho de defensa», al no poder proponer prueba,
ni participar en la que se practique.
Considera que la decisión de la Audiencia Nacional entronca con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, pero se enfrenta a la STJUE de 12 de marzo de 2020 y
apoya dicha afirmación refiriéndose a los párrafos 46, 47 y 48 de la misma. Asevera que
no es posible ejercer un verdadero derecho de defensa sin la posibilidad de intervenir en
el procedimiento, por lo que el pronunciamiento recurrido supone un cumplimiento
meramente formal del respeto al derecho de defensa. Añade que, en la fase de
instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado no puede demorarse por
razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la
citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden
de detención nacional dictada contra el interesado. Observa que debe aceptarse la
personación del letrado con plenas facultades de defensa en la pieza de situación
personal y también en el procedimiento principal, al no concurrir ninguna de las
limitaciones previstas en la Directiva.
Entiende que la interpretación efectuada por los órganos judiciales, que es la que
venía haciendo el Tribunal Constitucional, es contraria al principio de primacía del
Derecho de la Unión. Precisamente, justifica la especial trascendencia constitucional en
que el recurso da ocasión al Tribunal para cambiar su doctrina como consecuencia de lo
resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que en el mismo concurría una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso podría dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los
que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)] y dirigir comunicación al Juzgado
Central de Instrucción núm. 5 a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
emplazara, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte
recurrente en amparo.
5. La Sala Segunda, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó proponer la
avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 10.1 n) LOTC.
Y el Pleno, por providencia dictada el 11 de marzo siguiente, acordó recabar para sí
el conocimiento del recurso de amparo.
6. La representación del recurrente de amparo, mediante escrito registrado el 10 de
mayo de 2022, solicitó la celebración de vista oral, si el Ministerio Fiscal se opusiera total
o parcialmente a la estimación del recurso.
7. El fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 24 de
mayo de 2022, interesando que se inadmita la demanda de amparo y, subsidiariamente,
que se desestime.
a) Tras recordar los antecedentes del asunto, descarta que exista óbice procesal
relativo a la exigencia de invocación y de agotamiento de la vía jurisdiccional previa al
amparo. Sin embargo, no llega a esa misma conclusión en relación con el plazo de
interposición de la demanda de amparo. Considera que el recurrente ha hecho uso de un
cve: BOE-A-2023-13959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83859
el párrafo 44 de la sentencia se resuelve la cuestión que se plantea en la demanda de
amparo, al señalar expresamente que la Directiva 2013/48/UE pretende promover, en
particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el
artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE), y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2,
de esta. Sostiene que ese párrafo «choca frontalmente» con la resolución de la
Audiencia Nacional, pues admitir la personación únicamente en la pieza de situación
personal, «impide materialmente el derecho de defensa», al no poder proponer prueba,
ni participar en la que se practique.
Considera que la decisión de la Audiencia Nacional entronca con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, pero se enfrenta a la STJUE de 12 de marzo de 2020 y
apoya dicha afirmación refiriéndose a los párrafos 46, 47 y 48 de la misma. Asevera que
no es posible ejercer un verdadero derecho de defensa sin la posibilidad de intervenir en
el procedimiento, por lo que el pronunciamiento recurrido supone un cumplimiento
meramente formal del respeto al derecho de defensa. Añade que, en la fase de
instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado no puede demorarse por
razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la
citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden
de detención nacional dictada contra el interesado. Observa que debe aceptarse la
personación del letrado con plenas facultades de defensa en la pieza de situación
personal y también en el procedimiento principal, al no concurrir ninguna de las
limitaciones previstas en la Directiva.
Entiende que la interpretación efectuada por los órganos judiciales, que es la que
venía haciendo el Tribunal Constitucional, es contraria al principio de primacía del
Derecho de la Unión. Precisamente, justifica la especial trascendencia constitucional en
que el recurso da ocasión al Tribunal para cambiar su doctrina como consecuencia de lo
resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que en el mismo concurría una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso podría dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los
que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)] y dirigir comunicación al Juzgado
Central de Instrucción núm. 5 a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
emplazara, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte
recurrente en amparo.
5. La Sala Segunda, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó proponer la
avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 10.1 n) LOTC.
Y el Pleno, por providencia dictada el 11 de marzo siguiente, acordó recabar para sí
el conocimiento del recurso de amparo.
6. La representación del recurrente de amparo, mediante escrito registrado el 10 de
mayo de 2022, solicitó la celebración de vista oral, si el Ministerio Fiscal se opusiera total
o parcialmente a la estimación del recurso.
7. El fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 24 de
mayo de 2022, interesando que se inadmita la demanda de amparo y, subsidiariamente,
que se desestime.
a) Tras recordar los antecedentes del asunto, descarta que exista óbice procesal
relativo a la exigencia de invocación y de agotamiento de la vía jurisdiccional previa al
amparo. Sin embargo, no llega a esa misma conclusión en relación con el plazo de
interposición de la demanda de amparo. Considera que el recurrente ha hecho uso de un
cve: BOE-A-2023-13959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139