T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13959)
Pleno. Sentencia 48/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 1785-2021. Promovido por don Sergio Jesús Mora Carrasco respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de instrucción y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que limitaron la intervención de su letrado en diligencias previas. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83856

La pretensión del investigado es, sencillamente, que se tenga un trato de favor con él
y de discriminación con respecto al resto de los investigados en este procedimiento,
quienes han prestado declaración como investigados en presencia judicial.
[…] En cuarto lugar (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) […] [p]ara resolver
esta cuestión no debe olvidarse que la existencia de un deber de comparecencia en el
ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa, en
cuanto podría ser irrazonable como sanción del incumplimiento de un deber procesal.
En este sentido obsérvese que el art. 50 [de la Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la orden europea de
investigación], modificado por Ley 3/2018, de [11 de junio], […] contempla el derecho de
una persona, reclamada por estar fugada, de actuar mediante abogado en un proceso en
que se ha decretado la busca y captura (obviamente por no estar la persona reclamada a
disposición del tribunal correspondiente emisor).
En este mismo sentido opera la reciente STJUE de [12 de marzo de 2020]
(C-659/18), que establece que el derecho a la asistencia letrada no puede demorarse por
razón de la incomparecencia del sospechoso hasta que se haya ejecutado la orden de
ejecución nacional contra él.
A la vista de lo anterior, es claro, en primer lugar, que debe hacerse efectivo el
derecho a la asistencia letrada en el proceso penal aunque el sospechoso esté huido y,
en segundo lugar, que no es posible limitar absolutamente el derecho de defensa,
impidiendo la personación del investigado huido: no es posible privarle de información y
asesoramiento, incluso en casos como el presente, claramente abusador y fraudulento.
Pero tampoco es posible ignorar la situación, admitiendo absolutamente el derecho
de defensa en estos casos, admitiendo la personación de personas fugadas en idénticas
condiciones a las personas investigadas sujetas al procedimiento, porque ello implicaría
ignorar la finalidad constitucional legítima del deber jurídico de comparecencia personal
para ejercer la defensa, despreciaría bienes o valores dignos de protección, e incitaría a
los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a
organizar su huida mientras que sus letrados pleitean por ellos, lo que nuestra doctrina
constitucional considera una interpretación descartable de la norma.
En estas circunstancias, se estima que la solución proporcionada, que garantiza el
derecho de defensa de la persona investigada fugada al tiempo que respeta los límites
relativos derivados de su posición abusadora y fraudulenta en el proceso, es admitir la
personación de la persona fugada, a los efectos de que pueda tener información sobre la
causa y recibir asesoramiento sobre la misma y su estado y permitirle, asimismo, actuar
plenamente en la pieza de situación personal (razón por la que la personación se
admitirá únicamente en la pieza separada y no en el principal de las actuaciones), a fin
de que pueda alegar y articular las pretensiones que considere pertinente en defensa de
sus derechos en el ámbito de dicha pieza separada. Sin embargo, no podrá actuar
activamente en el principal de las actuaciones ni en la instrucción del procedimiento».
e) El 3 de noviembre de 2020, el recurrente en amparo interpuso recurso de
reforma contra el indicado auto. En dicho recurso alega que aunque la decisión
impugnada se ajustaba esencialmente a «lo que se venía aplicando hasta finales del
año 2019», la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo
de 2020, había establecido que «la asistencia letrada no puede demorarse por razón de
incomparecencia del sospechoso», por lo que, en aplicación del principio de primacía del
Derecho de la Unión no se trataba «de hacer una ponderación entre el criterio
establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional» como el que, a juicio del recurrente, contenía la resolución
impugnada, sino de resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis LOPJ reformado
por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, «según la regla de primacía del Derecho de la
Unión», es decir, dejando «inaplicada la normativa nacional en favor de la aplicación de
la comunitaria».
En el recurso advierte, en ese sentido, que no puede desconocerse que el derecho
de defensa debe garantizarse con la admisión de la personación en la causa y no puede

cve: BOE-A-2023-13959
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Núm. 139