T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13957)
Pleno. Sentencia 46/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5884-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un integrantes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite diversas propuestas de resolución. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83829

En consecuencia, en cuanto los recurrentes fundamentan la supuesta vulneración de
su ius in officium en el posible contenido parcialmente inconstitucional de las propuestas
de resolución referidas, lo que realmente pretenden es promover un inexistente recurso
de inconstitucionalidad contra iniciativas parlamentarias. De aceptar que el recurso de
amparo pueda ser el cauce procesal idóneo para impugnar la constitucionalidad de una
iniciativa parlamentaria no solo se quebrantaría directamente lo dispuesto en el art. 161
CE, sino que se vulneraría el régimen de legitimación activa propio del recurso de
inconstitucionalidad (art. 162 CE); además, se introduciría un control sobre la
procedencia de celebrar un determinado debate, con la consecuente quiebra del
principio de separación de poderes y de la autonomía parlamentaria que caracteriza la
forma política de nuestra monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE).
(ii) En segundo lugar, se aduce la ausencia de concurrencia de los requisitos
esenciales exigidos por los arts. 41 y ss. LOTC. La demanda carece de una
argumentación mínima que permita apreciar una posible afectación del derecho de
representación de la parte actora y no cumple los requisitos del recurso de amparo: que
exista una situación fáctica mínimamente indiciaria de la posible vulneración del ius in
officium del recurrente y que dicha vulneración afecte al núcleo esencial del art. 23.2 CE.
A su juicio, la demanda no fundamenta que la admisión de una iniciativa parlamentaria
suponga una afectación concreta y efectiva de un derecho o facultad inherente al núcleo
esencial del derecho de representación de los diputados, tal y como exige el Tribunal
Constitucional (cita la STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 4).
A juicio de la representación del Parlamento de Cataluña, la demanda se plantea en
gran medida como un relato de la jurisprudencia constitucional relacionada con «el
procés», invocándose la mera existencia de dicha jurisprudencia como un elemento que
da carácter probatorio a la existencia de una vulneración. Sin embargo, no es posible
identificar en ningún momento que la decisión de admisión de las propuestas de
resolución que se discuten hayan privado a los diputados solicitantes de amparo de su
derecho a presentar iniciativas parlamentarias. Y sostiene que la decisión de los
diputados recurrentes en amparo de ausentarse de la votación, fruto de su autonomía de
la voluntad, contradictoria con el Reglamento del Parlamento e injustificada a los efectos
de ser el único modo de mostrar un desacuerdo, no puede ser elemento probatorio de
una vulneración de sus derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional no existe un derecho a la
constitucionalidad de las iniciativas, de modo que no puede vincularse a la vulneración
del ius in officium el contenido material potencialmente inconstitucional de una iniciativa
parlamentaria (STC 107/2016, de 7 de junio, FJ 3). En el núcleo esencial del art. 23.2 CE
se encuentra el derecho de presentar cualquier iniciativa que un diputado estime
pertinente y se ajuste al procedimiento reglamentario de la Cámara (cita el
ATC 135/2004, FJ 6), por lo que no cabe considerar que la admisión de una iniciativa
parlamentaria que pudiera tener un contenido inconstitucional, pueda vulnerar el ius in
officium, ya que se desnaturalizaría el derecho del art. 23.2 CE.
(iii) Finalmente, alega la ausencia de un acto de la mesa del Parlamento de Cataluña
susceptible de vulnerar el ius in officium de la parte actora. Conforme a la citada
STC 107/2016, la admisión a trámite de una propuesta por parte de la mesa de una
asamblea legislativa no puede vulnerar el derecho fundamental de quien pretendiese que
no se admitiera a trámite. Por otra parte, como señala el Tribunal Constitucional, ni la
Constitución ni los reglamentos de las cámaras establecen un «derecho a la
constitucionalidad de las iniciativas» como elemento configurador de su ius in officium.
El RPC no solo no exige a la mesa un control material de constitucionalidad del
contenido de la iniciativa, sino que le prohíbe efectuar un control que supere los límites
reglamentariamente establecidos [arts. 167 y ss. en relación con el art. 37.3 d) RPC]. No
le corresponde a la mesa, a sensu contrario, en su función de admisión y calificación de
las iniciativas parlamentarias, efectuar otro tipo de juicio que no sea exclusivamente el de
contrastar si dicha iniciativa cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento y, en
su caso, con las leyes.

cve: BOE-A-2023-13957
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Núm. 139