T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13957)
Pleno. Sentencia 46/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5884-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un integrantes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite diversas propuestas de resolución. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83828
por el Tribunal Constitucional y con las que pretendía dar continuidad al «proceso
constituyente» al que se refería la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña.
Igualmente, por los motivos que se recogen en el ATC 184/2019, también posterior a los
acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo, las iniciativas que aludían al
rey eran contrarias a lo ya resuelto en la STC 98/2019, que declaró inconstitucionales y
nulas las letras c) y d) del apartado 15 del epígrafe II de la Resolución 92/XII del
Parlamento de Cataluña, de las que venían a ser reproducción, siendo la STC 98/2019,
como indica el ATC 184/2019, FJ 7, conocida por la mesa de la Cámara cuando dictó el
acuerdo de 25 de julio de 2019. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la mesa del
Parlamento de Cataluña, al adoptar los acuerdos impugnados, incumplió el deber de no
realizar actuaciones que traigan causa de resoluciones declaradas inconstitucionales y
nulas por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, la decisión de la mesa de la
Cámara constituye un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por
el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC). Pone de manifiesto el Ministerio
Fiscal que, como afirma el recurrente, el Tribunal Constitucional viene advirtiendo de
forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la
mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o
paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional
o incumplir las resoluciones de este tribunal. El incumplimiento de este deber determina
la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes. La admisión de la iniciativa
impide que, en relación con ese procedimiento parlamentario, puedan ejercer
legítimamente sus funciones representativas, pues, en tales circunstancias, el ejercicio
de su cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional e incurrir, por
tanto, en un grave ilícito constitucional.
9. La letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este
tribunal el 4 de enero de 2021 formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión o,
subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo.
a) En primer lugar, solicita la inadmisión del recurso de amparo porque los
argumentos y pretensión del mismo están formulados con un claro desconocimiento del
funcionamiento institucional establecido por la Constitución, así como de conceptos
elementales del Derecho parlamentario. Dicha alegación se fundamenta en lo siguiente:
(i) Falta de idoneidad de este recurso para obtener la tutela en amparo que se
pretende porque se trata de un recurso de inconstitucionalidad encubierto. En el recurso
de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o
preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso
(art. 41.3 LOTC) que, en el caso del amparo parlamentario es la perturbación de las
facultades propias de los diputados en el desarrollo de la actividad parlamentaria –que
configuran el núcleo de la función representativa– en la que puede y debe
fundamentarse un recurso de amparo para tutelar el derecho fundamental garantizado
por el art. 23.2 CE. Sin embargo, los recurrentes no acreditan en su demanda de amparo
que exista una actuación del Parlamento de Cataluña que haya perturbado sus funciones
representativas.
Se trae a colación la argumentación contenida en el ATC 135/2004, de 20 de abril,
que la letrada del Parlamento de Cataluña entiende aplicable, pues lo que se pretende
con la admisión a trámite de las propuestas de resolución es el debate y la discusión
parlamentaria, lo que de suyo no es susceptible de infracción constitucional. Solo si esas
iniciativas parlamentarias acaban formalizándose en una manifestación de voluntad de la
Cámara podrían ser objeto de un control de constitucionalidad. De la Constitución y de la
LOTC se desprende que solo el Poder Legislativo (o el Constituyente) puede ampliar o
modificar las competencias del Tribunal Constitucional y que no existe actualmente un
recurso de control de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias por infracción
de derechos fundamentales, ni puede dicho procedimiento crearse mediante
interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
cve: BOE-A-2023-13957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83828
por el Tribunal Constitucional y con las que pretendía dar continuidad al «proceso
constituyente» al que se refería la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña.
Igualmente, por los motivos que se recogen en el ATC 184/2019, también posterior a los
acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo, las iniciativas que aludían al
rey eran contrarias a lo ya resuelto en la STC 98/2019, que declaró inconstitucionales y
nulas las letras c) y d) del apartado 15 del epígrafe II de la Resolución 92/XII del
Parlamento de Cataluña, de las que venían a ser reproducción, siendo la STC 98/2019,
como indica el ATC 184/2019, FJ 7, conocida por la mesa de la Cámara cuando dictó el
acuerdo de 25 de julio de 2019. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la mesa del
Parlamento de Cataluña, al adoptar los acuerdos impugnados, incumplió el deber de no
realizar actuaciones que traigan causa de resoluciones declaradas inconstitucionales y
nulas por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, la decisión de la mesa de la
Cámara constituye un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por
el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC). Pone de manifiesto el Ministerio
Fiscal que, como afirma el recurrente, el Tribunal Constitucional viene advirtiendo de
forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la
mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o
paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional
o incumplir las resoluciones de este tribunal. El incumplimiento de este deber determina
la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes. La admisión de la iniciativa
impide que, en relación con ese procedimiento parlamentario, puedan ejercer
legítimamente sus funciones representativas, pues, en tales circunstancias, el ejercicio
de su cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional e incurrir, por
tanto, en un grave ilícito constitucional.
9. La letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este
tribunal el 4 de enero de 2021 formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión o,
subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo.
a) En primer lugar, solicita la inadmisión del recurso de amparo porque los
argumentos y pretensión del mismo están formulados con un claro desconocimiento del
funcionamiento institucional establecido por la Constitución, así como de conceptos
elementales del Derecho parlamentario. Dicha alegación se fundamenta en lo siguiente:
(i) Falta de idoneidad de este recurso para obtener la tutela en amparo que se
pretende porque se trata de un recurso de inconstitucionalidad encubierto. En el recurso
de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o
preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso
(art. 41.3 LOTC) que, en el caso del amparo parlamentario es la perturbación de las
facultades propias de los diputados en el desarrollo de la actividad parlamentaria –que
configuran el núcleo de la función representativa– en la que puede y debe
fundamentarse un recurso de amparo para tutelar el derecho fundamental garantizado
por el art. 23.2 CE. Sin embargo, los recurrentes no acreditan en su demanda de amparo
que exista una actuación del Parlamento de Cataluña que haya perturbado sus funciones
representativas.
Se trae a colación la argumentación contenida en el ATC 135/2004, de 20 de abril,
que la letrada del Parlamento de Cataluña entiende aplicable, pues lo que se pretende
con la admisión a trámite de las propuestas de resolución es el debate y la discusión
parlamentaria, lo que de suyo no es susceptible de infracción constitucional. Solo si esas
iniciativas parlamentarias acaban formalizándose en una manifestación de voluntad de la
Cámara podrían ser objeto de un control de constitucionalidad. De la Constitución y de la
LOTC se desprende que solo el Poder Legislativo (o el Constituyente) puede ampliar o
modificar las competencias del Tribunal Constitucional y que no existe actualmente un
recurso de control de constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias por infracción
de derechos fundamentales, ni puede dicho procedimiento crearse mediante
interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
cve: BOE-A-2023-13957
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Núm. 139