T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13957)
Pleno. Sentencia 46/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5884-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un integrantes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite diversas propuestas de resolución. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83830
En conclusión, se alega que la admisión a trámite de las propuestas de resolución no
pudo lesionar el derecho fundamental invocado por los recurrentes; no habiéndose
acreditado tampoco perjuicio alguno para ese derecho en el desarrollo de la función
parlamentaria que pudiera provenir de dicho acto de admisión a trámite.
b) En segundo lugar, la letrada del Parlamento de Cataluña solicita la
desestimación de la demanda por no existir una vulneración del derecho del art. 23.2 CE.
(i) La representación del Parlamento de Cataluña reitera que el hecho de admitir
una iniciativa parlamentaria que podría convertirse en una resolución parcial o totalmente
inconstitucional no lesiona el derecho de los representantes, pues no existe en nuestro
ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la constitucionalidad de las iniciativas
parlamentarias como parte del acervo que integra el ius in officium parlamentario
(SSTC 107/2016, de 7 de junio, FJ 3; 108/2016, de 7 de junio, FJ 3; 109/2016, de 7 de
junio, FJ 4; 47/2018, FJ 4, y 46/2018, FJ 4).
(ii) Aduce que si la admisión a trámite de una iniciativa de propuesta de resolución
vulnerara el ius in officium se limitaría el derecho de iniciativa parlamentaria de los
diputados proponentes y de aquellos que tienen la posibilidad de presentar enmiendas,
de pronunciarse acerca de estas y de votar en relación con ellas. Se destaca la
afectación de la libertad de expresión de los diputados (cita la STEDH de 17 de mayo
de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría).
Por otra parte, advierte que, de aceptar la tesis de los recurrentes, se estaría
exigiendo a la mesa el establecimiento de una censura previa del debate parlamentario.
Precisamente, por el poder que ya de por sí tiene la mesa del Parlamento, los diferentes
reglamentos limitan las facultades de la mesa a un control de legalidad formal. El giro
jurisprudencial que supone atribuir a la mesa la obligación de inadmitir una iniciativa que
pudiera ser materialmente inconstitucional comporta que podrán relacionarse multitud de
iniciativas parlamentarias con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, permitiendo
ello una censura «caprichosa» y una constante quiebra del ius in officium de los
diputados de la Cámara.
La solución de convertir a la mesa en una suerte de antesala de Tribunal
Constitucional no solo casa mal con el sistema de control de constitucionalidad tal y
como ha sido expuesto. También cronifica la vulneración del ius in officium y, en
particular, la problemática de la censura de la libertad de expresión en la Cámara, en el
ámbito parlamentario. Además, contradice el principio que exige limitar los derechos
fundamentales solo cuando hay una efectiva vulneración del ordenamiento jurídico, es
decir, que los poderes públicos no pueden imponer la excepción de salvaguarda del
orden público «como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras
sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias»
(STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11). Finalmente, no se concilia la petición de los
recurrentes en amparo con la doctrina constitucional por la que se exige la interpretación
más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales.
(iii) Los acuerdos que los recurrentes consideran lesivos de su ius in officium han
sido tomados por la mesa de acuerdo con las obligaciones y potestades que el RPC
confiere a dicho órgano [art. 37.3 d) RPC]. Se cita al respecto la STC 88/2012, de 7 de
mayo, FJ 2.
(iv) Se pone de relieve la doctrina constitucional sobre el alcance de las facultades
de las mesas de las Cámaras de calificación y admisión a trámite conforme a la cual
deben limitarse a la exclusiva verificación de sus requisitos formales, si bien se permite el
análisis del contenido material de la propuesta de forma restrictiva.
(v) Se analiza si es de aplicación en este caso la jurisprudencia constitucional
conforme a la cual en supuestos muy excepcionales las mesas de las Cámaras tienen la
obligación de inadmitir a trámite determinadas iniciativas vinculadas con aquellas otras
sobre las que ya se hayan producido determinados pronunciamientos del Tribunal
Constitucional. Jurisprudencia que es de aplicación bajo dos requisitos, ausentes en este
caso: debe existir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que se pretenda eludir
cve: BOE-A-2023-13957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83830
En conclusión, se alega que la admisión a trámite de las propuestas de resolución no
pudo lesionar el derecho fundamental invocado por los recurrentes; no habiéndose
acreditado tampoco perjuicio alguno para ese derecho en el desarrollo de la función
parlamentaria que pudiera provenir de dicho acto de admisión a trámite.
b) En segundo lugar, la letrada del Parlamento de Cataluña solicita la
desestimación de la demanda por no existir una vulneración del derecho del art. 23.2 CE.
(i) La representación del Parlamento de Cataluña reitera que el hecho de admitir
una iniciativa parlamentaria que podría convertirse en una resolución parcial o totalmente
inconstitucional no lesiona el derecho de los representantes, pues no existe en nuestro
ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la constitucionalidad de las iniciativas
parlamentarias como parte del acervo que integra el ius in officium parlamentario
(SSTC 107/2016, de 7 de junio, FJ 3; 108/2016, de 7 de junio, FJ 3; 109/2016, de 7 de
junio, FJ 4; 47/2018, FJ 4, y 46/2018, FJ 4).
(ii) Aduce que si la admisión a trámite de una iniciativa de propuesta de resolución
vulnerara el ius in officium se limitaría el derecho de iniciativa parlamentaria de los
diputados proponentes y de aquellos que tienen la posibilidad de presentar enmiendas,
de pronunciarse acerca de estas y de votar en relación con ellas. Se destaca la
afectación de la libertad de expresión de los diputados (cita la STEDH de 17 de mayo
de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría).
Por otra parte, advierte que, de aceptar la tesis de los recurrentes, se estaría
exigiendo a la mesa el establecimiento de una censura previa del debate parlamentario.
Precisamente, por el poder que ya de por sí tiene la mesa del Parlamento, los diferentes
reglamentos limitan las facultades de la mesa a un control de legalidad formal. El giro
jurisprudencial que supone atribuir a la mesa la obligación de inadmitir una iniciativa que
pudiera ser materialmente inconstitucional comporta que podrán relacionarse multitud de
iniciativas parlamentarias con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, permitiendo
ello una censura «caprichosa» y una constante quiebra del ius in officium de los
diputados de la Cámara.
La solución de convertir a la mesa en una suerte de antesala de Tribunal
Constitucional no solo casa mal con el sistema de control de constitucionalidad tal y
como ha sido expuesto. También cronifica la vulneración del ius in officium y, en
particular, la problemática de la censura de la libertad de expresión en la Cámara, en el
ámbito parlamentario. Además, contradice el principio que exige limitar los derechos
fundamentales solo cuando hay una efectiva vulneración del ordenamiento jurídico, es
decir, que los poderes públicos no pueden imponer la excepción de salvaguarda del
orden público «como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras
sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias»
(STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11). Finalmente, no se concilia la petición de los
recurrentes en amparo con la doctrina constitucional por la que se exige la interpretación
más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales.
(iii) Los acuerdos que los recurrentes consideran lesivos de su ius in officium han
sido tomados por la mesa de acuerdo con las obligaciones y potestades que el RPC
confiere a dicho órgano [art. 37.3 d) RPC]. Se cita al respecto la STC 88/2012, de 7 de
mayo, FJ 2.
(iv) Se pone de relieve la doctrina constitucional sobre el alcance de las facultades
de las mesas de las Cámaras de calificación y admisión a trámite conforme a la cual
deben limitarse a la exclusiva verificación de sus requisitos formales, si bien se permite el
análisis del contenido material de la propuesta de forma restrictiva.
(v) Se analiza si es de aplicación en este caso la jurisprudencia constitucional
conforme a la cual en supuestos muy excepcionales las mesas de las Cámaras tienen la
obligación de inadmitir a trámite determinadas iniciativas vinculadas con aquellas otras
sobre las que ya se hayan producido determinados pronunciamientos del Tribunal
Constitucional. Jurisprudencia que es de aplicación bajo dos requisitos, ausentes en este
caso: debe existir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que se pretenda eludir
cve: BOE-A-2023-13957
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Núm. 139