T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13957)
Pleno. Sentencia 46/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5884-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un integrantes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite diversas propuestas de resolución. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83831

y debe mediar conocimiento por parte de la mesa de la existencia de un mandato del
Tribunal Constitucional que la obligue a inadmitir las iniciativas.
Se especifica que la mesa solo puede ser objeto de fiscalización por el Tribunal
Constitucional en caso de vulneración del ius in officium y no puede pretenderse
establecer un automatismo entre el incumplimiento de un mandato del Tribunal
Constitucional y la vulneración del ius in officium si no puede acreditarse, en cada caso,
que como consecuencia de dicho incumplimiento ha habido una vulneración de dicho
derecho. En todo caso, se considera que no concurre aquí el elemento principal que
daría lugar al nacimiento de la obligación de inadmisión de la iniciativa ya que debe
existir la pretensión de querer dar aplicabilidad a una actuación de la Cámara anterior y
declarada inconstitucional. Sin embargo, en este caso, no puede establecerse vínculo
jurídico alguno entre las iniciativas admitidas a trámite por los acuerdos de la mesa
impugnados y la resolución anulada por la STC 259/2015. Debe existir una voluntad de
repetir exactamente la actuación que ha sido declarada inconstitucional por parte del
Tribunal Constitucional, pues, de no ser exactamente igual, se estaría prejuzgando una
iniciativa parlamentaria y una actuación de la mesa con unos parámetros que deberían
serles de aplicación, anticipando un juicio de inconstitucionalidad; coartando al
Parlamento de cualquier debate que pueda de algún modo relacionarse con una
declaración de inconstitucionalidad preexistente.
Se reitera que el elemento fundamental para que sea de aplicación la obligación de
inadmitir yace en el hecho de que, mediante la iniciativa presentada, se esté
persiguiendo la voluntad de «dar aplicación» a una resolución declarada inconstitucional
en sus mismos términos y, además, que la mesa concurra con el conocimiento de que
existe dicha voluntad y, a la vez, dicho mandato que le obliga a inadmitir la iniciativa. Sin
embargo, se aduce que el contexto de las resoluciones con las que la parte actora
fundamenta su recurso es desde un punto de vista técnico-jurídico muy distinto de aquel
del que surgen las resoluciones que motivan la impugnación de los acuerdos de mesa.
Se trata de iniciativas adoptadas en legislaturas diferentes, de modo que las fuerzas
políticas y, en concreto, los representantes de cada una de ellas también son distintos,
así como su contenido. La Resolución 1/XI instaba al futuro Gobierno de Cataluña a
hacer efectiva por la vía de hecho la apertura de un proceso constituyente, lo que fue
objeto de anulación mediante la citada STC 259/2015. Sin embargo, las resoluciones
impugnadas no pueden asimilarse a la Resolución 1/XI, a la que supuestamente
vendrían a sustituir para eludir un mandato del Tribunal Constitucional. No son
materialmente comparables, pues su contenido abarca infinidad de cuestiones que nada
tienen que ver con las resoluciones declaradas inconstitucionales, y en ninguna de ellas
se insta a ningún tipo de ruptura con el orden constitucional por la vía de hecho.
Ciertamente, existen algunas expresiones en estas iniciativas que pueden recordar a las
resoluciones ya invalidadas y, por consiguiente, despertar preocupación por parte de
diputados sobre una posible voluntad de reiteración de las actuaciones declaradas
inconstitucionales por este tribunal. Preocupación legítima pero que, en ningún caso,
puede ser suficiente para establecer un nexo causal entre la iniciativa y las resoluciones
declaradas inconstitucionales, ya que el Estado cuenta con los mecanismos necesarios
para reaccionar ante una actuación inconstitucional por parte del legislador.
La representación del Parlamento de Cataluña argumenta, además, que la propuesta
de resolución del subgrupo parlamentario de la CUP-Crida Constituent puede plantear
serias dudas sobre la posibilidad de que pretenda sustituir a la Resolución 1/XI, pues cita
expresamente la misma. Sin embargo, se concluye que, de acuerdo con la
contextualización de dichas resoluciones en el debate parlamentario en el que fueron
defendidas, así como por la ausencia de acciones impugnatorias del Gobierno, las
resoluciones impugnadas no pueden entenderse en unidad de sentido como las que
fueron en su día anuladas por el Tribunal Constitucional, pues no persiguen ser ajenas al
orden constitucional, aunque sí pretenden ser muy críticas con este. No se cumpliría
pues el requisito jurisprudencial por el que una resolución debe traer causa de otro acto
o norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE para que, a

cve: BOE-A-2023-13957
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Núm. 139