T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13957)
Pleno. Sentencia 46/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5884-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un integrantes del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite diversas propuestas de resolución. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83835
y 24/2022, de 23 de febrero; y ATC 16/2020, de 11 de febrero), doctrina que se resumió
en la STC 24/2022, FJ 3, a la que ahora nos remitimos en su integridad.
B) Como se compendió en la citada STC 24/2022, FJ 3, para poder apreciar que la
mesa de la Cámara, al admitir a trámite una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar
lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), lo determinante –como dijimos
en la STC 184/2021, que cita otras anteriores, y en la STC 15/2022, de 8 de febrero,
FJ 3– es que en tal decisión de admisión concurran dos elementos: a) que la decisión de
admisión conlleve incumplir lo previamente resuelto por este tribunal; y b) que la mesa
sea consciente de que, al tramitar la iniciativa está incumpliendo su deber constitucional
de acatar lo resuelto por este tribunal, esto es, que la mesa tramite la iniciativa a
sabiendas de que existe una resolución de este tribunal que impide darle curso. «Así
sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución contenga una
expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un
acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o
infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este tribunal haya
podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción) o cuando sea aplicación de un acto o
norma anterior que haya sido declarado inconstitucional» [SSTC 46/2018, FJ 6; 96/2019,
FJ 6; 115/2019, FJ 7; 128/2019, FJ 2, y 184/2021, FJ 11.5.3 b)].
De acuerdo con dicha doctrina, debemos analizar si en el presente caso concurren
las circunstancias necesarias para apreciar, como sostienen los recurrentes y el
Ministerio Fiscal, que la mesa del Parlamento de Cataluña ha incurrido en un
incumplimiento manifiesto del deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal
(arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, si se ha vulnerado el ius in officium de los diputados
recurrentes garantizado por el art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1
CE).
La vulneración se habría producido, a decir de la demanda, por la admisión a trámite
de las propuestas de resolución 1, apartado 1; 2, apartados 2 y 3; y 18, apartado 5.
Atendiendo al contenido de las mismas, procederemos a su examen.
a) En las propuestas de resolución 1, apartado 1, y 2, apartado 3, se propone que
el Parlamento de Cataluña se ratifique «en la defensa del ejercicio del derecho de
autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo
de Cataluña» y «en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la
autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, con o
sin el acuerdo con el Estado español». Al contener dichas afirmaciones, las propuestas
de resolución están en frontal contradicción con lo resuelto por la STC 259/2015. La
Cámara «reafirma» y «ratifica» «ejercer de manera concreta el derecho a la
autodeterminación».
Por lo tanto, dichas propuestas de resolución, en los apartados reseñados,
contradicen los pronunciamientos de la STC 259/2015, que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución 1/XI, sobre el inicio de un proceso político
en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre
de 2015, y los de autos posteriores del Tribunal Constitucional que estimaron incidentes
de ejecución promovidos respecto de la STC 259/2015, declarando la nulidad de
iniciativas ulteriores del Parlamento de Cataluña que trataban de hacer efectivos los
postulados de la Resolución 1/XI: entre otros, los AATC 141/2016, de 21 de julio,
170/2016 o 24/2017, en los que el Tribunal Constitucional impuso al presidente y al resto
de miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar las
iniciativas que vinieran a reiterar o hacer efectivos los postulados que la STC 259/2015
declaró contrarios a la Constitución. Existía, por lo tanto, un requerimiento expreso del
Tribunal Constitucional que imponía a los miembros de la mesa del Parlamento de
Cataluña, el deber de impedir o paralizar las iniciativas que vinieran a reiterar o hacer
efectivos los postulados que la STC 259/2015 declaró contrarios a la Constitución.
La mesa del Parlamento de Cataluña tenía conocimiento de su obligación de impedir
o paralizar estas iniciativas por los requerimientos que este tribunal les había dirigido
cve: BOE-A-2023-13957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83835
y 24/2022, de 23 de febrero; y ATC 16/2020, de 11 de febrero), doctrina que se resumió
en la STC 24/2022, FJ 3, a la que ahora nos remitimos en su integridad.
B) Como se compendió en la citada STC 24/2022, FJ 3, para poder apreciar que la
mesa de la Cámara, al admitir a trámite una iniciativa, ha incumplido el deber de acatar
lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), lo determinante –como dijimos
en la STC 184/2021, que cita otras anteriores, y en la STC 15/2022, de 8 de febrero,
FJ 3– es que en tal decisión de admisión concurran dos elementos: a) que la decisión de
admisión conlleve incumplir lo previamente resuelto por este tribunal; y b) que la mesa
sea consciente de que, al tramitar la iniciativa está incumpliendo su deber constitucional
de acatar lo resuelto por este tribunal, esto es, que la mesa tramite la iniciativa a
sabiendas de que existe una resolución de este tribunal que impide darle curso. «Así
sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución contenga una
expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un
acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o
infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este tribunal haya
podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción) o cuando sea aplicación de un acto o
norma anterior que haya sido declarado inconstitucional» [SSTC 46/2018, FJ 6; 96/2019,
FJ 6; 115/2019, FJ 7; 128/2019, FJ 2, y 184/2021, FJ 11.5.3 b)].
De acuerdo con dicha doctrina, debemos analizar si en el presente caso concurren
las circunstancias necesarias para apreciar, como sostienen los recurrentes y el
Ministerio Fiscal, que la mesa del Parlamento de Cataluña ha incurrido en un
incumplimiento manifiesto del deber constitucional de acatar lo resuelto por este tribunal
(arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, si se ha vulnerado el ius in officium de los diputados
recurrentes garantizado por el art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1
CE).
La vulneración se habría producido, a decir de la demanda, por la admisión a trámite
de las propuestas de resolución 1, apartado 1; 2, apartados 2 y 3; y 18, apartado 5.
Atendiendo al contenido de las mismas, procederemos a su examen.
a) En las propuestas de resolución 1, apartado 1, y 2, apartado 3, se propone que
el Parlamento de Cataluña se ratifique «en la defensa del ejercicio del derecho de
autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo
de Cataluña» y «en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la
autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, con o
sin el acuerdo con el Estado español». Al contener dichas afirmaciones, las propuestas
de resolución están en frontal contradicción con lo resuelto por la STC 259/2015. La
Cámara «reafirma» y «ratifica» «ejercer de manera concreta el derecho a la
autodeterminación».
Por lo tanto, dichas propuestas de resolución, en los apartados reseñados,
contradicen los pronunciamientos de la STC 259/2015, que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución 1/XI, sobre el inicio de un proceso político
en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre
de 2015, y los de autos posteriores del Tribunal Constitucional que estimaron incidentes
de ejecución promovidos respecto de la STC 259/2015, declarando la nulidad de
iniciativas ulteriores del Parlamento de Cataluña que trataban de hacer efectivos los
postulados de la Resolución 1/XI: entre otros, los AATC 141/2016, de 21 de julio,
170/2016 o 24/2017, en los que el Tribunal Constitucional impuso al presidente y al resto
de miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar las
iniciativas que vinieran a reiterar o hacer efectivos los postulados que la STC 259/2015
declaró contrarios a la Constitución. Existía, por lo tanto, un requerimiento expreso del
Tribunal Constitucional que imponía a los miembros de la mesa del Parlamento de
Cataluña, el deber de impedir o paralizar las iniciativas que vinieran a reiterar o hacer
efectivos los postulados que la STC 259/2015 declaró contrarios a la Constitución.
La mesa del Parlamento de Cataluña tenía conocimiento de su obligación de impedir
o paralizar estas iniciativas por los requerimientos que este tribunal les había dirigido
cve: BOE-A-2023-13957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139