T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13956)
Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83815
primer lugar, que, como se declaró en la STC 150/2017, RTVE no es una institución
básica del Estado. Sí lo son el Congreso y el Senado, pero el Real Decreto-ley 4/2018 no
afecta a tales instituciones, pues solamente regula un régimen de elección y designación
de los miembros del consejo y de su presidente, lo que, conforme a la citada
STC 150/2017, no incide ni en la regulación del Senado como institución básica, ni en la
reserva al reglamento parlamentario de los denominados interna corporis acta. Tampoco
puede verse en la regulación una vulneración de la posición institucional del Senado y
una merma de principios fundamentales como el pluralismo político o el control
parlamentario de los medios de comunicación públicos. Respecto a lo primero, el
abogado del Estado sostiene que la primacía del Congreso si el Senado no nombra a los
candidatos es compatible con un sistema de bicameralismo imperfecto. Para algunas
decisiones, la Constitución y, en este caso, el Real Decreto-ley 4/2018 diseñan un
sistema en el que existe una prevalencia del Congreso, prevalencia que, en otros
ámbitos, se predica del Senado. Por otra parte, la exigencia de que los candidatos estén
avalados por la mitad de los grupos parlamentarios se incluía ya en la regulación anterior
y viene a establecer un plus democrático a la elección de dichos candidatos que asegure
un mayor consenso en su elección. Alegar que con ello se evita la prevalencia de
determinados grupos parlamentarios que dispongan de mayor número de diputados o
senadores es contrario al legítimo objetivo de que las decisiones se adopten con el
mayor consenso posible, a lo que debe unirse el carácter abstracto del control de
constitucionalidad de las leyes, que no permite que su constitucionalidad dependa de su
aplicación a casos concretos.
El abogado del Estado analiza a continuación los preceptos impugnados.
Sobre el artículo único, apartado primero, indica que no hay argumentos
impugnatorios. Específicamente respecto al párrafo segundo y la vulneración de los arts.
72 y 23 CE señala que la STC 150/2017 ha declarado que las normas de elección de los
consejeros de RTVE corresponden a la ley y no forman parte de los actos reservados al
reglamento o a la autonomía parlamentaria por no ser interna corporis acta. Por otra
parte, la imposición de un plazo de quince días a las cámaras forma parte de lo que
constitucionalmente puede hacer un real decreto-ley que persigue la resolución urgente
del nombramiento de los órganos rectores de RTVE. Y lo mismo cabe mencionar del
párrafo tercero. En cuanto a la impugnación del aparado segundo de este mismo artículo
único, no plantea problemas de constitucionalidad el hecho de que se modifique la
mayoría requerida para el nombramiento, de los dos tercios a la mayoría absoluta,
formando parte del ámbito que se atribuye al legislador el exigir una mayoría más o
menos reforzada para la elección. El requisito de que proceda de la mitad de los grupos
parlamentarios de la Cámara compensa la exigencia de una mayoría absoluta en lugar
de la de dos tercios e incrementa el apoyo democrático en la elección del presidente.
Acerca del apartado tercero, se alega que se trata de una medida excepcional y que
cabe encuadrar dentro del ya mencionado bicameralismo imperfecto que caracteriza
nuestro sistema. En todo caso, no hay en la Constitución ningún precepto que atribuya al
Senado obligatoriamente la función de elegir parte de los consejeros de RTVE, por lo
que el legislador puede, en el ámbito de su configuración legal, adoptar esta decisión.
Tampoco se incide en el art. 20.3 CE puesto que el control parlamentario de los medios
de titularidad pública no resulta afectado, ya que es el Congreso de los Diputados, y no
el Gobierno u otra entidad, quien procede a la elección de estos consejeros, entre los
presentados por el Senado. Acerca de los apartados cuarto y quinto el abogado del
Estado señala que no existe argumentación y el apartado sexto se corresponde con los
objetivos perseguidos por la norma. Se trata de atender, como recurso excepcional y
subsidiario, al gobierno de RTVE evitando el vacío que produciría la no elección de
acuerdo con el sistema ordinario de los consejeros.
En cuanto a la disposición final primera, indica que los párrafos primero y segundo
del apartado 1, no innovan lo previsto en la disposición transitoria original. El párrafo
tercero no afectaría a la autonomía de las cámaras al regular la denominada comisión
cve: BOE-A-2023-13956
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83815
primer lugar, que, como se declaró en la STC 150/2017, RTVE no es una institución
básica del Estado. Sí lo son el Congreso y el Senado, pero el Real Decreto-ley 4/2018 no
afecta a tales instituciones, pues solamente regula un régimen de elección y designación
de los miembros del consejo y de su presidente, lo que, conforme a la citada
STC 150/2017, no incide ni en la regulación del Senado como institución básica, ni en la
reserva al reglamento parlamentario de los denominados interna corporis acta. Tampoco
puede verse en la regulación una vulneración de la posición institucional del Senado y
una merma de principios fundamentales como el pluralismo político o el control
parlamentario de los medios de comunicación públicos. Respecto a lo primero, el
abogado del Estado sostiene que la primacía del Congreso si el Senado no nombra a los
candidatos es compatible con un sistema de bicameralismo imperfecto. Para algunas
decisiones, la Constitución y, en este caso, el Real Decreto-ley 4/2018 diseñan un
sistema en el que existe una prevalencia del Congreso, prevalencia que, en otros
ámbitos, se predica del Senado. Por otra parte, la exigencia de que los candidatos estén
avalados por la mitad de los grupos parlamentarios se incluía ya en la regulación anterior
y viene a establecer un plus democrático a la elección de dichos candidatos que asegure
un mayor consenso en su elección. Alegar que con ello se evita la prevalencia de
determinados grupos parlamentarios que dispongan de mayor número de diputados o
senadores es contrario al legítimo objetivo de que las decisiones se adopten con el
mayor consenso posible, a lo que debe unirse el carácter abstracto del control de
constitucionalidad de las leyes, que no permite que su constitucionalidad dependa de su
aplicación a casos concretos.
El abogado del Estado analiza a continuación los preceptos impugnados.
Sobre el artículo único, apartado primero, indica que no hay argumentos
impugnatorios. Específicamente respecto al párrafo segundo y la vulneración de los arts.
72 y 23 CE señala que la STC 150/2017 ha declarado que las normas de elección de los
consejeros de RTVE corresponden a la ley y no forman parte de los actos reservados al
reglamento o a la autonomía parlamentaria por no ser interna corporis acta. Por otra
parte, la imposición de un plazo de quince días a las cámaras forma parte de lo que
constitucionalmente puede hacer un real decreto-ley que persigue la resolución urgente
del nombramiento de los órganos rectores de RTVE. Y lo mismo cabe mencionar del
párrafo tercero. En cuanto a la impugnación del aparado segundo de este mismo artículo
único, no plantea problemas de constitucionalidad el hecho de que se modifique la
mayoría requerida para el nombramiento, de los dos tercios a la mayoría absoluta,
formando parte del ámbito que se atribuye al legislador el exigir una mayoría más o
menos reforzada para la elección. El requisito de que proceda de la mitad de los grupos
parlamentarios de la Cámara compensa la exigencia de una mayoría absoluta en lugar
de la de dos tercios e incrementa el apoyo democrático en la elección del presidente.
Acerca del apartado tercero, se alega que se trata de una medida excepcional y que
cabe encuadrar dentro del ya mencionado bicameralismo imperfecto que caracteriza
nuestro sistema. En todo caso, no hay en la Constitución ningún precepto que atribuya al
Senado obligatoriamente la función de elegir parte de los consejeros de RTVE, por lo
que el legislador puede, en el ámbito de su configuración legal, adoptar esta decisión.
Tampoco se incide en el art. 20.3 CE puesto que el control parlamentario de los medios
de titularidad pública no resulta afectado, ya que es el Congreso de los Diputados, y no
el Gobierno u otra entidad, quien procede a la elección de estos consejeros, entre los
presentados por el Senado. Acerca de los apartados cuarto y quinto el abogado del
Estado señala que no existe argumentación y el apartado sexto se corresponde con los
objetivos perseguidos por la norma. Se trata de atender, como recurso excepcional y
subsidiario, al gobierno de RTVE evitando el vacío que produciría la no elección de
acuerdo con el sistema ordinario de los consejeros.
En cuanto a la disposición final primera, indica que los párrafos primero y segundo
del apartado 1, no innovan lo previsto en la disposición transitoria original. El párrafo
tercero no afectaría a la autonomía de las cámaras al regular la denominada comisión
cve: BOE-A-2023-13956
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Núm. 139