T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13956)
Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83812
La misma mediatización de la intervención parlamentaria vendría dada por la
previsión de que el Gobierno pueda designar un administrador único. Supone que,
incluso si el Senado hubiera respetado el plazo de quince días concedido y hubiera
nombrado a sus candidatos, en el caso de que el Congreso no los hubiera nombrado, el
Ejecutivo tendría expedita la vía del nombramiento del administrador único, obviando de
manera absoluta las facultades y autonomía del Senado.
e) Finalmente, el artículo único, apartado 2, último inciso, y el apartado 1 de la
disposición final primera serían contrarios al art. 72 CE, en relación con el principio de
proporcionalidad del art. 9.3 CE en cuanto a la composición de las comisiones
parlamentarias, el pluralismo político del art. 1.1 CE y el sistema democrático de las
mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51 del Reglamento del
Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso.
Entienden los recurrentes que el requisito de que la propuesta de candidatura
proceda, al menos, de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que
corresponda, altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y, por
ende, el núcleo esencial del art. 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su
voto sea válido, que se produzca en los términos reglamentariamente establecidos en la
Cámara en la que se emite, sino que, además, se les pone una barrera adicional para
que su «opinión», la emisión de la voluntad, que en definitiva es representación de la
voluntad de la soberanía nacional, cumpla con el requisito de estar avalada por otros
grupos parlamentarios. Tal ingeniería jurídica no es fruto de la necesidad de consenso y
aumento de mayorías, sino de una alteración de las reglas democráticas en beneficio de
una candidatura que, en principio, no alcanzaría la mayoría. Se reputa especialmente
grave la supresión del criterio de las mayorías del Senado, en el que se anuló el voto de
los senadores populares en la propuesta de candidaturas, a pesar de representar el 55,6
por 100 de la Cámara, con lo que ninguna candidatura obtuvo la mayoría absoluta,
pasando a elegir el Congreso a los candidatos del Senado.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 2018 el pleno del Tribunal, a propuesta
de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír a las partes sobre la posible
acumulación de este recurso al registrado con el núm. 3883-2018 y publicar la incoación
del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Por escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018 la comisionada del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado manifiesta su parecer favorable a la acumulación
del presente recurso al que se tramita con el núm. 3883-2018.
4. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018, el abogado del
Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le
conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. El día 28 de septiembre de 2018,
mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno, se le prorrogó en
ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido.
5. Por escritos registrados en este tribunal el 1 y 3 de octubre de 2018,
respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del
Senado comunican el acuerdo de las mesas de las Cámaras, de personarse en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El abogado del Estado formuló sus alegaciones interesando la desestimación del
recurso el día 25 de octubre de 2018.
Se refiere al contenido de la norma impugnada, la cual regula la forma de la
designación parlamentaria de los vocales y presidente de RTVE de manera provisional,
cve: BOE-A-2023-13956
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83812
La misma mediatización de la intervención parlamentaria vendría dada por la
previsión de que el Gobierno pueda designar un administrador único. Supone que,
incluso si el Senado hubiera respetado el plazo de quince días concedido y hubiera
nombrado a sus candidatos, en el caso de que el Congreso no los hubiera nombrado, el
Ejecutivo tendría expedita la vía del nombramiento del administrador único, obviando de
manera absoluta las facultades y autonomía del Senado.
e) Finalmente, el artículo único, apartado 2, último inciso, y el apartado 1 de la
disposición final primera serían contrarios al art. 72 CE, en relación con el principio de
proporcionalidad del art. 9.3 CE en cuanto a la composición de las comisiones
parlamentarias, el pluralismo político del art. 1.1 CE y el sistema democrático de las
mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51 del Reglamento del
Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso.
Entienden los recurrentes que el requisito de que la propuesta de candidatura
proceda, al menos, de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que
corresponda, altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y, por
ende, el núcleo esencial del art. 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su
voto sea válido, que se produzca en los términos reglamentariamente establecidos en la
Cámara en la que se emite, sino que, además, se les pone una barrera adicional para
que su «opinión», la emisión de la voluntad, que en definitiva es representación de la
voluntad de la soberanía nacional, cumpla con el requisito de estar avalada por otros
grupos parlamentarios. Tal ingeniería jurídica no es fruto de la necesidad de consenso y
aumento de mayorías, sino de una alteración de las reglas democráticas en beneficio de
una candidatura que, en principio, no alcanzaría la mayoría. Se reputa especialmente
grave la supresión del criterio de las mayorías del Senado, en el que se anuló el voto de
los senadores populares en la propuesta de candidaturas, a pesar de representar el 55,6
por 100 de la Cámara, con lo que ninguna candidatura obtuvo la mayoría absoluta,
pasando a elegir el Congreso a los candidatos del Senado.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 2018 el pleno del Tribunal, a propuesta
de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír a las partes sobre la posible
acumulación de este recurso al registrado con el núm. 3883-2018 y publicar la incoación
del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Por escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018 la comisionada del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado manifiesta su parecer favorable a la acumulación
del presente recurso al que se tramita con el núm. 3883-2018.
4. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018, el abogado del
Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le
conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. El día 28 de septiembre de 2018,
mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno, se le prorrogó en
ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido.
5. Por escritos registrados en este tribunal el 1 y 3 de octubre de 2018,
respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del
Senado comunican el acuerdo de las mesas de las Cámaras, de personarse en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El abogado del Estado formuló sus alegaciones interesando la desestimación del
recurso el día 25 de octubre de 2018.
Se refiere al contenido de la norma impugnada, la cual regula la forma de la
designación parlamentaria de los vocales y presidente de RTVE de manera provisional,
cve: BOE-A-2023-13956
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Núm. 139