T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13956)
Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83810
informes a la secretaria general del Congreso para conocer la pertinencia técnico-jurídica
de propuestas de los partidos, e incluso se llegó a aprobar una resolución por la mesa
del Congreso para dar cumplimiento al mandato legal; (ii) no existía una situación de
bloqueo o de problemas de gestión de RTVE, pues desde la entrada en vigor de la
Ley 5/2017 habían transcurrido nueve meses y en tal periodo seguía existiendo un
presidente cuyo mandato finalizaba el 22 de junio. De esta manera, el Ejecutivo, en la
elaboración del Real Decreto-ley, no ha podido evaluar situación alguna real de ineficacia
o parálisis de funcionamiento del consejo por ausencia del presidente o similar, sino
justamente lo contrario ya que la vida ordinaria de la sociedad ha seguido sus pautas
normales; y (iii) no existe una situación real actual de daño, pues RTVE ha seguido su
normal funcionamiento con la presentación de las cuentas anuales y el cumplimiento de
las obligaciones de servicio público establecidas en la Ley.
Adicionalmente, los recurrentes citan los mecanismos legales ya previstos en el
ordenamiento para solventar eventuales situaciones de ineficacia de los órganos de
administración de la Corporación, tales como la prórroga del mandato de los consejeros,
la sustitución del presidente en caso de vacante o ausencia o el nombramiento por la
junta general de accionistas de un administrador único. Se concluye, por ello, que las
razones de urgencia alegadas no guardan conexión con la realidad de los hechos que
existen en el momento en el que se adopta la norma excepcional.
La demanda expone también una serie de argumentos sobre la inadecuación de las
medidas adoptadas para atender una anomalía como la que se pretende describir en la
exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 con el objeto de justificar la existencia
de presupuesto habilitante. La finalidad de garantizar el pluralismo en el nombramiento
de la corporación, a fin de recuperar su independencia, no se puede conseguir con los
breves plazos y las mayorías impuestos por la norma y, mucho menos, con la sustitución
de la regla de la proporcionalidad propia de las decisiones de las cámaras, por la de
conferir igual importancia a los grupos parlamentarios, sin importar su composición y
peso. El nombramiento de un administrador provisional único, lejos de paliar el problema
que pudiera generarse por una situación de falta de renovación, genera una situación
excepcional que altera el funcionamiento ordinario de RTVE.
Por último, el recurso se opone a que, en el hipotético caso de que existiera
presupuesto habilitante para aprobar el artículo único del Real Decreto-ley 4/2018,
pudiera entenderse que una reforma de la disposición transitoria segunda de la
Ley 5/2017, que no va a ser aplicable de manera inmediata para elegir consejeros, dada
la existencia del artículo único precedente, pueda vincularse a la extraordinaria y urgente
necesidad requerida para aprobar un Real Decreto-ley. El contenido de la modificación
de la disposición transitoria segunda no atiende a las necesidades que supuestamente
advierte el Ejecutivo y no tendría conexión con el presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 86.1 CE por inobservancia de
los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectado el derecho
fundamental contenido en el art. 20 CE, en particular el art. 20.3 CE, en relación con el
art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se imputa por la demanda
al apartado tercero del artículo único en relación con el apartado primero del mismo
artículo, al apartado sexto del artículo único y a la disposición final primera del Real
Decreto-ley 4/2018.
La demanda entiende que la regulación mencionada vulnera, por contenerse en un
decreto-ley, los límites materiales que el art. 86.1 CE impone, porque estos preceptos se
refieren al pluralismo interno de los medios de comunicación de titularidad pública,
característica que se configura como una exigencia organizativa derivada de la
dimensión jurídico-objetiva de las libertades de comunicación, consagradas en el
art. 20.1 CE, que se hace posible y se positiviza expresamente en el art. 20.3 CE, para
consolidar la existencia de una opinión pública libre. Considera así que, además de
constituir una base inescindible de las libertades constitucionalmente garantizadas en el
art. 20.1 CE, este precepto contiene una reserva de ley y un mandato objetivo al
legislador para que se regule el control parlamentario y garantice el acceso a los medios
cve: BOE-A-2023-13956
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83810
informes a la secretaria general del Congreso para conocer la pertinencia técnico-jurídica
de propuestas de los partidos, e incluso se llegó a aprobar una resolución por la mesa
del Congreso para dar cumplimiento al mandato legal; (ii) no existía una situación de
bloqueo o de problemas de gestión de RTVE, pues desde la entrada en vigor de la
Ley 5/2017 habían transcurrido nueve meses y en tal periodo seguía existiendo un
presidente cuyo mandato finalizaba el 22 de junio. De esta manera, el Ejecutivo, en la
elaboración del Real Decreto-ley, no ha podido evaluar situación alguna real de ineficacia
o parálisis de funcionamiento del consejo por ausencia del presidente o similar, sino
justamente lo contrario ya que la vida ordinaria de la sociedad ha seguido sus pautas
normales; y (iii) no existe una situación real actual de daño, pues RTVE ha seguido su
normal funcionamiento con la presentación de las cuentas anuales y el cumplimiento de
las obligaciones de servicio público establecidas en la Ley.
Adicionalmente, los recurrentes citan los mecanismos legales ya previstos en el
ordenamiento para solventar eventuales situaciones de ineficacia de los órganos de
administración de la Corporación, tales como la prórroga del mandato de los consejeros,
la sustitución del presidente en caso de vacante o ausencia o el nombramiento por la
junta general de accionistas de un administrador único. Se concluye, por ello, que las
razones de urgencia alegadas no guardan conexión con la realidad de los hechos que
existen en el momento en el que se adopta la norma excepcional.
La demanda expone también una serie de argumentos sobre la inadecuación de las
medidas adoptadas para atender una anomalía como la que se pretende describir en la
exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 con el objeto de justificar la existencia
de presupuesto habilitante. La finalidad de garantizar el pluralismo en el nombramiento
de la corporación, a fin de recuperar su independencia, no se puede conseguir con los
breves plazos y las mayorías impuestos por la norma y, mucho menos, con la sustitución
de la regla de la proporcionalidad propia de las decisiones de las cámaras, por la de
conferir igual importancia a los grupos parlamentarios, sin importar su composición y
peso. El nombramiento de un administrador provisional único, lejos de paliar el problema
que pudiera generarse por una situación de falta de renovación, genera una situación
excepcional que altera el funcionamiento ordinario de RTVE.
Por último, el recurso se opone a que, en el hipotético caso de que existiera
presupuesto habilitante para aprobar el artículo único del Real Decreto-ley 4/2018,
pudiera entenderse que una reforma de la disposición transitoria segunda de la
Ley 5/2017, que no va a ser aplicable de manera inmediata para elegir consejeros, dada
la existencia del artículo único precedente, pueda vincularse a la extraordinaria y urgente
necesidad requerida para aprobar un Real Decreto-ley. El contenido de la modificación
de la disposición transitoria segunda no atiende a las necesidades que supuestamente
advierte el Ejecutivo y no tendría conexión con el presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 86.1 CE por inobservancia de
los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectado el derecho
fundamental contenido en el art. 20 CE, en particular el art. 20.3 CE, en relación con el
art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se imputa por la demanda
al apartado tercero del artículo único en relación con el apartado primero del mismo
artículo, al apartado sexto del artículo único y a la disposición final primera del Real
Decreto-ley 4/2018.
La demanda entiende que la regulación mencionada vulnera, por contenerse en un
decreto-ley, los límites materiales que el art. 86.1 CE impone, porque estos preceptos se
refieren al pluralismo interno de los medios de comunicación de titularidad pública,
característica que se configura como una exigencia organizativa derivada de la
dimensión jurídico-objetiva de las libertades de comunicación, consagradas en el
art. 20.1 CE, que se hace posible y se positiviza expresamente en el art. 20.3 CE, para
consolidar la existencia de una opinión pública libre. Considera así que, además de
constituir una base inescindible de las libertades constitucionalmente garantizadas en el
art. 20.1 CE, este precepto contiene una reserva de ley y un mandato objetivo al
legislador para que se regule el control parlamentario y garantice el acceso a los medios
cve: BOE-A-2023-13956
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Núm. 139