T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13956)
Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83819
requisitos que ha de cumplir una determinada propuesta para ser sometida a la
consideración de la Cámara, aspecto sobre el que nada se argumenta en la demanda.
La norma reduce la mayoría exigible para la adopción del acuerdo, de una mayoría de
dos tercios a la mayoría absoluta, pero articula de otro modo el intento de conseguir el
mayor consenso posible respecto de la iniciativa sometida a votación. Responde así a
una finalidad legítima ‘en aras de obtener un mayor consenso para proteger más
eficazmente los derechos e intereses de las minorías o con otro objetivo razonable’
(SSTC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4)
relacionado con la necesidad de garantizar y preservar el pluralismo político en tanto que
valor superior del ordenamiento jurídico y estimular la razonable búsqueda del acuerdo
respecto a quienes vayan a ser elegidos por las distintas fuerzas parlamentarias».
(ii) Al apartado sexto del artículo único se le reprocha que hurta al Senado su
autonomía y el ejercicio de todo control parlamentario, en cuanto prevé la designación
por el Gobierno de un administrador único, sustituyendo la decisión del Senado.
Asimismo, se pone en relación la injerencia en el art. 72 CE, con la lesión del art. 23.2
CE, en la medida en que los senadores pierden todo un haz de funciones de control de
los medios de comunicación social dependientes del Estado, funciones inherentes al
ejercicio del cargo para el que han sido elegidos democráticamente.
La vulneración del art. 72 CE por injerirse la norma en la esfera de autonomía
normativa reservada a las Cortes Generales no puede ser estimada, «pues ya la
STC 150/2017 señaló en su fundamento jurídico 10 que ‘[l]a forma de elección de los
miembros del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE no es
parte de la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente por el artículo 72
CE al reconocer a las Cámaras el establecimiento de sus propios reglamentos’, siendo
estas mismas consideraciones extensivas a la designación del administrador único»
(STC 134/2021, FJ 6).
Igual suerte desestimatoria corren las quejas relacionadas con la infracción de las
facultades de control parlamentario del Senado y del derecho fundamental del art. 23.2
CE del que gozan los integrantes de la Cámara.
En cuanto a lo primero, la STC 134/2021, FJ 6, resalta que el art. 66 CE establece un
sistema representativo bicameral, en cuya configuración se aprecia la existencia de
diferencias entre ambas Cámaras. Diferencias entre las atribuciones de las Cámaras que
derivan, en unos casos del propio texto constitucional y, en otras ocasiones, de la
legislación aplicable al caso concreto. Eso determina que «la diferencia que la norma
establece respecto a las atribuciones de ambas Cámaras en punto al nombramiento del
administrador único, en el apartado sexto del artículo único no puede tacharse de
inconstitucional, por cuanto entra dentro del margen de configuración del legislador al
que compete regular la intervención de las Cortes Generales en esta designación. La
Constitución remite a la ley la regulación del control parlamentario de los medios de
comunicación, pero el legislador es libre para, dentro de la regulación relativa a la
designación parlamentaria de la dirección del ente, introducir diferencias entre una y otra
Cámara, como es el caso, en el que se atribuye un mayor protagonismo al Congreso en
un supuesto muy específico».
Finalmente, debe descartarse la vulneración del art. 23.2 CE, ya que «[e]stá en juego
la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo
conforme a lo previsto en las leyes, en relación con la cual este tribunal ha venido
insistiendo en que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria. En este caso, ya se ha recordado que la configuración de
los posibles modos de articular el control parlamentario es una cuestión que ha de
determinar el legislador, sin que el modo en que lo ha hecho pueda reputarse contrario al
art. 23.2 CE, en los términos de la doctrina constitucional» (STC 134/2021, FJ 6).
cve: BOE-A-2023-13956
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83819
requisitos que ha de cumplir una determinada propuesta para ser sometida a la
consideración de la Cámara, aspecto sobre el que nada se argumenta en la demanda.
La norma reduce la mayoría exigible para la adopción del acuerdo, de una mayoría de
dos tercios a la mayoría absoluta, pero articula de otro modo el intento de conseguir el
mayor consenso posible respecto de la iniciativa sometida a votación. Responde así a
una finalidad legítima ‘en aras de obtener un mayor consenso para proteger más
eficazmente los derechos e intereses de las minorías o con otro objetivo razonable’
(SSTC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4)
relacionado con la necesidad de garantizar y preservar el pluralismo político en tanto que
valor superior del ordenamiento jurídico y estimular la razonable búsqueda del acuerdo
respecto a quienes vayan a ser elegidos por las distintas fuerzas parlamentarias».
(ii) Al apartado sexto del artículo único se le reprocha que hurta al Senado su
autonomía y el ejercicio de todo control parlamentario, en cuanto prevé la designación
por el Gobierno de un administrador único, sustituyendo la decisión del Senado.
Asimismo, se pone en relación la injerencia en el art. 72 CE, con la lesión del art. 23.2
CE, en la medida en que los senadores pierden todo un haz de funciones de control de
los medios de comunicación social dependientes del Estado, funciones inherentes al
ejercicio del cargo para el que han sido elegidos democráticamente.
La vulneración del art. 72 CE por injerirse la norma en la esfera de autonomía
normativa reservada a las Cortes Generales no puede ser estimada, «pues ya la
STC 150/2017 señaló en su fundamento jurídico 10 que ‘[l]a forma de elección de los
miembros del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE no es
parte de la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente por el artículo 72
CE al reconocer a las Cámaras el establecimiento de sus propios reglamentos’, siendo
estas mismas consideraciones extensivas a la designación del administrador único»
(STC 134/2021, FJ 6).
Igual suerte desestimatoria corren las quejas relacionadas con la infracción de las
facultades de control parlamentario del Senado y del derecho fundamental del art. 23.2
CE del que gozan los integrantes de la Cámara.
En cuanto a lo primero, la STC 134/2021, FJ 6, resalta que el art. 66 CE establece un
sistema representativo bicameral, en cuya configuración se aprecia la existencia de
diferencias entre ambas Cámaras. Diferencias entre las atribuciones de las Cámaras que
derivan, en unos casos del propio texto constitucional y, en otras ocasiones, de la
legislación aplicable al caso concreto. Eso determina que «la diferencia que la norma
establece respecto a las atribuciones de ambas Cámaras en punto al nombramiento del
administrador único, en el apartado sexto del artículo único no puede tacharse de
inconstitucional, por cuanto entra dentro del margen de configuración del legislador al
que compete regular la intervención de las Cortes Generales en esta designación. La
Constitución remite a la ley la regulación del control parlamentario de los medios de
comunicación, pero el legislador es libre para, dentro de la regulación relativa a la
designación parlamentaria de la dirección del ente, introducir diferencias entre una y otra
Cámara, como es el caso, en el que se atribuye un mayor protagonismo al Congreso en
un supuesto muy específico».
Finalmente, debe descartarse la vulneración del art. 23.2 CE, ya que «[e]stá en juego
la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo
conforme a lo previsto en las leyes, en relación con la cual este tribunal ha venido
insistiendo en que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria. En este caso, ya se ha recordado que la configuración de
los posibles modos de articular el control parlamentario es una cuestión que ha de
determinar el legislador, sin que el modo en que lo ha hecho pueda reputarse contrario al
art. 23.2 CE, en los términos de la doctrina constitucional» (STC 134/2021, FJ 6).
cve: BOE-A-2023-13956
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Núm. 139