T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83716
en las asignaturas que tengan contenidos morales o religiosos debe existir la posibilidad
de abstenerse de cursarlas. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha
interpretado el art. 27.3 CE afirmando el derecho de los padres a que sus hijos no
reciban enseñanzas contrarias a sus convicciones morales y religiosas (SSTC 5/1981,
de 13 de febrero, FJ 9, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5). Los tribunales nacionales e
internacionales afirman la ilegitimidad de que las asignaturas obligatorias puedan servir
de pretexto para adoctrinar a los alumnos, que es lo que consagra el art. 5.1 e) de la Ley
Orgánica 2/2010, al imponer una «perspectiva de género» sin tomar en consideración las
creencias y convicciones personales de los padres.
Por otra parte, el recurso sostiene que el precepto impugnado vulnera el derecho
fundamental a la libertad de cátedra reconocido por el art. 20.1 c) CE, pues tampoco es
constitucionalmente aceptable imponer a los docentes una determinada perspectiva
ideológica; no puede haber una ciencia o doctrina oficiales (STC 5/1981). Esta dimensión
personal de la libertad académica consagrada en la Constitución no puede ser ignorada
por una norma de rango legal.
h) Por último, y como octavo motivo del recurso, se impugna el art. 8, in limine y
letras a) y b), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1, 20.1c) y 27.10 CE.
El art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010 establece, por una parte, que la formación de los
profesionales de la salud se abordará «con perspectiva de género»; por otra, la
incorporación en los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la
salud de la «investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria
del embarazo» (letra a) y la formación de profesionales en salud sexual y reproductiva
«incluida la práctica de la interrupción del embarazo».
La imposición de la formación de profesionales de la salud «con perspectiva de
género» se considera frontalmente contraria a la libertad de cátedra por las mismas
razones que se desarrollan en el anterior motivo, al imponer una determinada doctrina
instituida oficialmente de la que no se puede discrepar.
La imposición de que los programas y currículos universitarios, así como la formación
de profesionales de la salud deban incluir la práctica clínica de abortos vulnera los
arts. 16.1 y 27.10 CE. Respecto de este último, porque no procede imponer a una
universidad por medio de una ley de salud sexual y reproductiva la enseñanza de una
determinada materia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, cada universidad
puede y debe elaborar sus estatutos (STC 156/1994, de 25 de abril) y los planes de
estudio e investigación (STC 187/1991, de 3 de octubre), pues se trata de configurar una
enseñanza sin intromisiones externas (STC 179/1996, de 12 de noviembre). Solo
quedarían fuera de la libertad de cada universidad las directrices generales sobre
estudios de tercer grado (art. 149.1.30 CE). Igualmente, la imposición de la práctica
clínica del aborto como elemento básico de la formación de los profesionales de la salud,
sin tener en cuenta la posibilidad de que muchos de ellos consideren que ello afecta a
sus convicciones ideológicas o morales, atenta contra el art. 16.1 CE; al no contemplar la
posibilidad de la objeción de conciencia a la práctica clínica de abortos, el precepto
resultaría inconstitucional.
Se concluye este apartado destacando que en la sociedad española existen múltiples
concepciones sobre la sexualidad y sobre la forma de educar en esta materia; los
conceptos y términos vinculados a la perspectiva de género son propios únicamente de
una determinada visión de la sexualidad, que no puede imponerse ni en la educación, ni
en la sanidad, obligando a todos los afectados a someterse a un pensamiento único
oficial.
Por otrosí solicitan los recurrentes la tramitación preferente y sumaria del recurso de
inconstitucionalidad y, en la medida en que el recurso no pueda decidirse antes de la
entrada en vigor de la ley recurrida, la suspensión de la vigencia de los preceptos
impugnados.
3. Por providencia de 30 de junio de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
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en las asignaturas que tengan contenidos morales o religiosos debe existir la posibilidad
de abstenerse de cursarlas. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha
interpretado el art. 27.3 CE afirmando el derecho de los padres a que sus hijos no
reciban enseñanzas contrarias a sus convicciones morales y religiosas (SSTC 5/1981,
de 13 de febrero, FJ 9, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5). Los tribunales nacionales e
internacionales afirman la ilegitimidad de que las asignaturas obligatorias puedan servir
de pretexto para adoctrinar a los alumnos, que es lo que consagra el art. 5.1 e) de la Ley
Orgánica 2/2010, al imponer una «perspectiva de género» sin tomar en consideración las
creencias y convicciones personales de los padres.
Por otra parte, el recurso sostiene que el precepto impugnado vulnera el derecho
fundamental a la libertad de cátedra reconocido por el art. 20.1 c) CE, pues tampoco es
constitucionalmente aceptable imponer a los docentes una determinada perspectiva
ideológica; no puede haber una ciencia o doctrina oficiales (STC 5/1981). Esta dimensión
personal de la libertad académica consagrada en la Constitución no puede ser ignorada
por una norma de rango legal.
h) Por último, y como octavo motivo del recurso, se impugna el art. 8, in limine y
letras a) y b), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1, 20.1c) y 27.10 CE.
El art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010 establece, por una parte, que la formación de los
profesionales de la salud se abordará «con perspectiva de género»; por otra, la
incorporación en los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la
salud de la «investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria
del embarazo» (letra a) y la formación de profesionales en salud sexual y reproductiva
«incluida la práctica de la interrupción del embarazo».
La imposición de la formación de profesionales de la salud «con perspectiva de
género» se considera frontalmente contraria a la libertad de cátedra por las mismas
razones que se desarrollan en el anterior motivo, al imponer una determinada doctrina
instituida oficialmente de la que no se puede discrepar.
La imposición de que los programas y currículos universitarios, así como la formación
de profesionales de la salud deban incluir la práctica clínica de abortos vulnera los
arts. 16.1 y 27.10 CE. Respecto de este último, porque no procede imponer a una
universidad por medio de una ley de salud sexual y reproductiva la enseñanza de una
determinada materia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, cada universidad
puede y debe elaborar sus estatutos (STC 156/1994, de 25 de abril) y los planes de
estudio e investigación (STC 187/1991, de 3 de octubre), pues se trata de configurar una
enseñanza sin intromisiones externas (STC 179/1996, de 12 de noviembre). Solo
quedarían fuera de la libertad de cada universidad las directrices generales sobre
estudios de tercer grado (art. 149.1.30 CE). Igualmente, la imposición de la práctica
clínica del aborto como elemento básico de la formación de los profesionales de la salud,
sin tener en cuenta la posibilidad de que muchos de ellos consideren que ello afecta a
sus convicciones ideológicas o morales, atenta contra el art. 16.1 CE; al no contemplar la
posibilidad de la objeción de conciencia a la práctica clínica de abortos, el precepto
resultaría inconstitucional.
Se concluye este apartado destacando que en la sociedad española existen múltiples
concepciones sobre la sexualidad y sobre la forma de educar en esta materia; los
conceptos y términos vinculados a la perspectiva de género son propios únicamente de
una determinada visión de la sexualidad, que no puede imponerse ni en la educación, ni
en la sanidad, obligando a todos los afectados a someterse a un pensamiento único
oficial.
Por otrosí solicitan los recurrentes la tramitación preferente y sumaria del recurso de
inconstitucionalidad y, en la medida en que el recurso no pueda decidirse antes de la
entrada en vigor de la ley recurrida, la suspensión de la vigencia de los preceptos
impugnados.
3. Por providencia de 30 de junio de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
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