T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83715

CE, vulnerándose un derecho fundamental sin que exista otro derecho en conflicto que
permita justificarlo. Un derecho constitucional no puede ser limitado por criterios
competenciales de carácter organizativo. Incluso si se admitiera que existe un conflicto
de derechos, no se podría imponer al profesional sanitario la obligación de practicar el
aborto, porque además de los derechos de la mujer está en juego la vida del nasciturus,
como señala el ATC 135/2000, de 8 de junio, por lo que debería prevalecer el derecho
del objetor en la ponderación.
Igualmente se considera una limitación innecesaria y desproporcionada del derecho
reconocido en el art. 16.1 y 2 y del art. 18.1 CE la exigencia de que la objeción de
conciencia se manifieste «anticipadamente y por escrito». El hecho de tener que
anunciar anticipadamente si se objetará, aunque nunca se dé la ocasión de ejercer tal
derecho, supone la obligación de revelar un dato que afecta a la intimidad del sujeto y
carece de justificación al amparo del art. 18.1 CE, que garantiza el derecho a la intimidad
personal. Mientras no sea necesario (y el adverbio «anticipadamente» permite inferir que
podría exigirse incluso antes de que llegue la situación conflictiva), nadie está obligado
según la Constitución a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE),
entre otras cosas porque estas pueden cambiar. En cuanto a la obligación de formular la
objeción «por escrito», tampoco existe ninguna razón objetiva que justifique esta
formalidad. Entienden los recurrentes que no es necesaria para la eficacia de la gestión
asistencial y que posibilita el archivo de datos personales e íntimos con la única finalidad
de agrupar a las personas en función de sus creencias o convicciones morales, lo que se
opone frontalmente a los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.
g) En el séptimo motivo del recurso se impugna el art. 5.1 e) de la Ley
Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 16.1, 20.1 c) y 27.3 CE.
El precepto impugnado establece que los poderes públicos en el desarrollo de sus
políticas sanitarias, educativas y sociales garantizarán: «e) La educación sanitaria
integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva».
El primero de los reproches que los recurrentes hacen a este precepto es la
indefinición, generadora de inseguridad jurídica contraria al art. 9.3 CE, de la expresión
«perspectiva de género»; deficiencia denunciada por el Consejo Fiscal y el Consejo de
Estado en sus dictámenes respectivos al anteproyecto de ley del que la Ley
Orgánica 2/2010 trae causa.
En segundo lugar, consideran que la imposición a los poderes públicos de garantizar
la educación sanitaria y afectivo-sexual con un sesgo ideológico, incurriendo en
adoctrinamiento y posibilitando el pensamiento oficial y único, contraría los arts. 16.1
y 27.3 CE. De la interpretación sistemática de los arts. 9 y 5 de la Ley Orgánica 2/2010
concluyen que cuando se habla de imponer una perspectiva determinada en el enfoque
de la educación afectiva o sexual no se hace referencia a cuestiones o enfoques
objetivos o científicos, sino a aspectos axiológicos o ideológicos que deben quedar al
margen de la uniformidad estatal. Admitiendo que los poderes públicos están habilitados
para realizar una programación general de la enseñanza (art. 27.5 CE) y que la
educación ha de tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad (art. 27.2 CE),
señalan que dichas facultades no son ilimitadas sino que deben respetar la libertad
ideológica y religiosa y la libertad de enseñanza. Lo que se considera inconstitucional no
es que se imparta educación sanitaria y afectivo-sexual, sino que se obligue a explicarla
y a estudiarla desde una «perspectiva de género», que es tanto como decir desde una
ideología determinada.
Citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirman que este
tribunal ha admitido expresamente la legitimidad de la educación sexual en el sistema
educativo, insistiendo a la vez en que las propuestas educativas han de ser compatibles
con la libertad ideológica y religiosa; así como con el derecho de los padres a elegir la
formación religiosa y moral que sea conforme a sus convicciones; por ello, los
contenidos de los programas han de ser transmitidos de manera objetiva, crítica y
pluralista, para que el alumnado pueda reflexionar en un ambiente exento de
proselitismo. Igualmente ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que

cve: BOE-A-2023-13955
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