T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83714
conciencia moral de sus hijos y a velar por el bienestar físico y psíquico de los menores
de edad que –resuelta sin ponderación alguna– terminará afectando a la estabilidad y
funcionamiento ordinario de la familia. Entienden que resulta indiscutible que no se
respeta el derecho de los padres a formar y educar a sus hijos menores en sus propias
convicciones cuando se les oculta un hecho de tal trascendencia como el aborto, o
cuando solo se les informa de una decisión ya tomada o incluso ejecutada; esto impide a
los padres acompañar y aconsejar a su hija menor en una decisión de enorme
trascendencia personal y familiar. Los poderes públicos deben proteger a la familia y
respetar los derechos de los padres, lo que ha de traducirse en la obligatoriedad de que
se informe a los padres del embarazo de su hija menor y que tengan el derecho a ser
oídos antes de que se realice cualquier actuación que pudiera ser irreversible.
Los recurrentes admiten que el derecho reconocido en el art. 27.3 CE no es ilimitado
y que puede ceder cuando entra en conflicto con el derecho a la intimidad de la menor y
al libre desarrollo de su personalidad. No puede sin embargo ignorarse que la formación
de una persona implica necesariamente una influencia en la configuración de su
personalidad; si no se quiere privar de contenido al art. 27.3 CE, el hecho de que la
intervención de los padres pueda influir en la decisión de la hija no puede servir de
argumento para excluirla. Además, la práctica del aborto no es un acto relativo a
derechos de la personalidad en el que quede excluido el ejercicio de la patria potestad.
Si surge una situación de conflicto entre los derechos de la menor y sus padres debería
ponderarse, como sucede en otros supuestos, con intervención judicial en última
instancia. No resultaría admisible que, para evitar el conflicto, se prive a los padres de un
derecho fundamental dirigido a dotar a la menor embarazada de un asesoramiento
fundamental a la hora de tomar la decisión de abortar.
Por último, consideran que la nueva regulación vulnera en este punto también el
art. 15 CE. A la desprotección de la vida del nasciturus, que implica de por sí el aborto
por la mera decisión de la mujer, se añade un elemento de desprotección adicional; pues
se permite que la decisión sobre la terminación del embarazo sea adoptada por quien
carece de la capacidad de juicio suficiente para tomarla, con un consentimiento
incompleto y sin intervención de sus padres. De este modo el futuro vital del nasciturus
queda condicionado a la decisión de una menor que carece legal y constitucionalmente
(art. 12 CE) de capacidad para decidir sobre cuestiones de mucha menor trascendencia
personal y familiar.
f) En el sexto motivo del recurso se impugna el art. 19.2, párrafo primero (si bien en
realidad se refiere al párrafo segundo), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los
arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.
Recuerdan los recurrentes que la STC 53/1985 reconoció el derecho a la objeción de
conciencia del personal sanitario respecto de la práctica de abortos, como parte del
derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa consagrado en el art. 16.1 CE.
En esa línea, el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 regula la objeción de conciencia de
los profesionales sanitarios que puedan intervenir en la práctica de las interrupciones del
embarazo, si bien con restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su
contenido esencial.
Se reprocha a esta regulación, en primer lugar, que se limite el derecho a los
profesionales sanitarios «directamente implicados en la interrupción voluntaria del
embarazo», lo que genera inseguridad jurídica respecto de quiénes sean estos
profesionales. Resulta inconstitucional, en todo caso, en cuanto el precepto permite una
interpretación restrictiva que excluya a profesionales con una intervención previa
determinante (los médicos que deben firmar los dictámenes previos, los sanitarios que
preparan el instrumental) o posterior (personal que recoge y destruye los restos
biológicos derivados del aborto), a quienes se les debería reconocer el derecho a la
objeción de conciencia.
Por otra parte, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia no se
considera preferente, sino que se subordina a que no se menoscabe el acceso y la
calidad asistencial de la prestación; esto constituiría una exigencia contraria al art. 16.1
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83714
conciencia moral de sus hijos y a velar por el bienestar físico y psíquico de los menores
de edad que –resuelta sin ponderación alguna– terminará afectando a la estabilidad y
funcionamiento ordinario de la familia. Entienden que resulta indiscutible que no se
respeta el derecho de los padres a formar y educar a sus hijos menores en sus propias
convicciones cuando se les oculta un hecho de tal trascendencia como el aborto, o
cuando solo se les informa de una decisión ya tomada o incluso ejecutada; esto impide a
los padres acompañar y aconsejar a su hija menor en una decisión de enorme
trascendencia personal y familiar. Los poderes públicos deben proteger a la familia y
respetar los derechos de los padres, lo que ha de traducirse en la obligatoriedad de que
se informe a los padres del embarazo de su hija menor y que tengan el derecho a ser
oídos antes de que se realice cualquier actuación que pudiera ser irreversible.
Los recurrentes admiten que el derecho reconocido en el art. 27.3 CE no es ilimitado
y que puede ceder cuando entra en conflicto con el derecho a la intimidad de la menor y
al libre desarrollo de su personalidad. No puede sin embargo ignorarse que la formación
de una persona implica necesariamente una influencia en la configuración de su
personalidad; si no se quiere privar de contenido al art. 27.3 CE, el hecho de que la
intervención de los padres pueda influir en la decisión de la hija no puede servir de
argumento para excluirla. Además, la práctica del aborto no es un acto relativo a
derechos de la personalidad en el que quede excluido el ejercicio de la patria potestad.
Si surge una situación de conflicto entre los derechos de la menor y sus padres debería
ponderarse, como sucede en otros supuestos, con intervención judicial en última
instancia. No resultaría admisible que, para evitar el conflicto, se prive a los padres de un
derecho fundamental dirigido a dotar a la menor embarazada de un asesoramiento
fundamental a la hora de tomar la decisión de abortar.
Por último, consideran que la nueva regulación vulnera en este punto también el
art. 15 CE. A la desprotección de la vida del nasciturus, que implica de por sí el aborto
por la mera decisión de la mujer, se añade un elemento de desprotección adicional; pues
se permite que la decisión sobre la terminación del embarazo sea adoptada por quien
carece de la capacidad de juicio suficiente para tomarla, con un consentimiento
incompleto y sin intervención de sus padres. De este modo el futuro vital del nasciturus
queda condicionado a la decisión de una menor que carece legal y constitucionalmente
(art. 12 CE) de capacidad para decidir sobre cuestiones de mucha menor trascendencia
personal y familiar.
f) En el sexto motivo del recurso se impugna el art. 19.2, párrafo primero (si bien en
realidad se refiere al párrafo segundo), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los
arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.
Recuerdan los recurrentes que la STC 53/1985 reconoció el derecho a la objeción de
conciencia del personal sanitario respecto de la práctica de abortos, como parte del
derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa consagrado en el art. 16.1 CE.
En esa línea, el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 regula la objeción de conciencia de
los profesionales sanitarios que puedan intervenir en la práctica de las interrupciones del
embarazo, si bien con restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su
contenido esencial.
Se reprocha a esta regulación, en primer lugar, que se limite el derecho a los
profesionales sanitarios «directamente implicados en la interrupción voluntaria del
embarazo», lo que genera inseguridad jurídica respecto de quiénes sean estos
profesionales. Resulta inconstitucional, en todo caso, en cuanto el precepto permite una
interpretación restrictiva que excluya a profesionales con una intervención previa
determinante (los médicos que deben firmar los dictámenes previos, los sanitarios que
preparan el instrumental) o posterior (personal que recoge y destruye los restos
biológicos derivados del aborto), a quienes se les debería reconocer el derecho a la
objeción de conciencia.
Por otra parte, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia no se
considera preferente, sino que se subordina a que no se menoscabe el acceso y la
calidad asistencial de la prestación; esto constituiría una exigencia contraria al art. 16.1
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139