T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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existe siempre un conflicto de valores y que no pueden prevalecer incondicionalmente
unos sobre otros. Sin embargo, el art. 12 sustituye esa necesidad de ponderar los
valores en conflicto por la decisión legal de interpretar las normas y condiciones siempre
del modo más favorable a los derechos de la mujer, que no deja de ser una parte del
conflicto, con lo que se está desprotegiendo la vida del nasciturus y, en consecuencia,
vulnerando el art. 15 CE.
e) En el quinto motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 13.4 y
de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los
arts. 15, 27.3 y 39.1 y 4 CE, en relación con el art. 10 CE.
Tras destacar la importancia del consentimiento como requisito previo para excluir la
responsabilidad penal en las interrupciones voluntarias del embarazo, los recurrentes
recuerdan que –en la inicial redacción del art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente–, frente a la regla general que habilitaba
para prestar consentimiento a toda mujer mayor de dieciséis años, se articulaba la
excepción de que para someterse a la práctica de ensayos clínicos o técnicas de
reproducción asistida, así como a la interrupción voluntaria del embarazo, regía lo
establecido con carácter general para la minoría de edad; esto es, el consentimiento
debía prestarlo su representante legal previa audiencia de la menor. Sin embargo, la
disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010 da una nueva redacción al art. 9.4
de la Ley 41/2002 (suprimiendo la excepción relativa al aborto) e introduce un apartado 4
en el art. 13; en el caso de las mujeres de dieciséis y diecisiete años el consentimiento
para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de
acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad; de esta
decisión deberá ser informado al menos uno de sus representantes legales, salvo
cuando la menor alegue fundadamente que esa información le provocará un conflicto
grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones,
malos tratos, o se produzca situación de desarraigo o desamparo.
Los recurrentes consideran que esta nueva regulación ha suprimido la protección a
las menores establecida por la anterior; esto, que contraría lo establecido en la
Constitución y los tratados internacionales respecto de la protección de los menores y los
derechos de los padres, implica una desprotección aún mayor para el nasciturus.
Por una parte, entienden que esta regulación del consentimiento de las menores de
dieciocho años y mayores de dieciséis años vulnera el art. 39.4 CE, en relación con el
art. 10 CE. En primer lugar, porque los presupuestos de la regulación son
indeterminados, lo que impide un control efectivo de los mismos. No se concreta el
momento de la información a los padres, ni la incidencia de su opinión, ni qué ocurre en
los casos de conflicto grave –en que ni siquiera se les informa– cuando surgen
complicaciones en el aborto o aparecen secuelas posteriores. Además, basta la
alegación por la menor de un conflicto grave para excluir la información, sin especificar
cómo se prueba el peligro al que se alude, o la situación de desarraigo o desamparo. En
segundo lugar, porque la protección del menor constituye uno de los principios rectores
del ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución como en el ámbito internacional. El
art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los tratados
internacionales; la Convención de Naciones Unidas de derechos del niño de 1989
establece en su art.1 que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho
años. La primacía del interés del menor ha sido destacada también por la STC 273/2005,
de 27 de octubre, y por la citada convención. Esta eliminación de mecanismos tuitivos
descargaría de responsabilidad a la menor –privándole del consejo de sus padres y sin
valorar en modo alguno su madurez, ante una decisión de gravísimas consecuencias y
que puede llegar a ser constitutiva de delito– por lo que se considera contraria a las
obligaciones que imponen la Constitución y los tratados internacionales de dar prioridad
a la seguridad y bienestar del menor.
Sostienen, por otra parte, que la nueva regulación del consentimiento de las mayores
de dieciséis y menores de dieciocho años vulnera los arts. 27.3 y 39.1 CE, en relación
con el art. 10 CE; supone una restricción de los derechos de los padres a formar la

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Núm. 139