T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83712

discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que se
consolidó con la ratificación por España de la Convención de 2006 sobre derechos de las
personas con discapacidad. Añaden que la firma por España de esta Convención de la
ONU (que en su art. 10 reconoce el derecho a la vida de todos los seres humanos), se
opone al mantenimiento de una discriminación a las personas con discapacidad en lo
que se refiere a su derecho a nacer.
Por otra parte, consideran que el art. 15 en sus apartados b) y c) vulnera el art. 9.3
CE por la imprecisión de los términos empleados en la articulación de las tres
indicaciones eugenésicas, que genera grave inseguridad jurídica. Así, tanto en el
apartado b) «riesgo de graves anomalías en el feto», como en el primer caso previsto en
el apartado c) «anomalías fetales incompatibles con la vida», se utiliza el término
«anomalía» sin que se defina qué es esta y cuándo es grave. Respecto del tercer
supuesto («enfermedad extremadamente grave e incurable») no es posible conocer si se
trata de enfermedades con un pronóstico irremediablemente fatal a corto plazo, o no; si
se incluyen también enfermedades graves e incurables pero que posibilitan una calidad
de vida digna y razonable, o que con los avances de la ciencia podrían ser curadas en
un plazo razonable.
Los recurrentes añaden que la redacción del art. 15, letras b) y c), en cuanto
configura una situación discriminatoria de determinados seres humanos por razón de la
posibilidad de padecer graves enfermedades o anomalías, vulnera el art. 14 CE, que
prohíbe cualquier discriminación; lo mismo ocurre con el art. 26 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos (PIDCP), el art. 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 21.1 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea y el art. 5 de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad; textos internacionales que, de acuerdo con el art. 10.2
CE, han de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas relativas a derechos y
libertades. Específicamente afirman que el art. 15 CE debe interpretarse a la luz del
art. 10 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006,
que reconoce el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos, así como el
compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese
derecho a las personas con discapacidad. Los nascituri con discapacidad deben tener
también esa protección constitucional en condiciones de igualdad, pues lo contrario
constituiría una violación de la dignidad colectiva de las personas con discapacidad. Por
ello sostienen que el aborto eugenésico debe ser declarado inconstitucional.
Igualmente consideran que el citado art. 15, en sus letras b) y c), vulnera la
obligación que los arts. 43 y 49 CE imponen al Estado de proteger la salud y atender
adecuadamente a las personas con discapacidad o enfermedades graves, lo que no
resulta admisible en un Estado social. Al no permitirles nacer, se niega a las personas
con discapacidad el derecho a vivir y a ejercer sobre ellas el especial deber de
protección que imponen los citados preceptos constitucionales.
Por último, denuncian la desaparición de garantías respecto de la regulación anterior
en dos puntos. Por una parte, por la posibilidad de practicar abortos a fetos con más de
veintidós semanas de gestación, por tanto viables, en los casos recogidos en el art. 15 c)
de la Ley Orgánica 2/2010; esto supondría una desprotección desproporcionada e
injustificable de la vida del feto, sin que exista valor digno de reconocimiento que pueda
oponérsele, por lo que vulnera el art. 15 CE. Por otra, respecto del caso de anomalías
graves, que no se requiera más que el dictamen de un especialista (en la regulación
de 1985 se requerían dos) se considera una disminución de la protección de la vida
contraria al art. 15 CE.
d) En cuarto lugar se impugna el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración
del art. 15 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica 2/2010 regula la garantía de acceso
a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones previstas en la ley, que «se
interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos
fundamentales de la mujer que solicita la intervención». Dicha regla es contraria a la
interpretación que la STC 53/1985 realizó del art. 15 CE, al establecer que en el aborto

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139