T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83711
empezar a contar dicho plazo tiene graves repercusiones para la seguridad jurídica tanto
de la mujer que aborta como del nasciturus.
b) Como segundo motivo de recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 15 a)
de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2
CE y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
El art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010 regula los supuestos de aborto terapéutico.
Opera, según los recurrentes, una extensión absolutamente injustificada del mismo,
respecto de la anterior regulación, contraria a la doctrina de la STC 53/1985, que admitió
el aborto terapéutico en relación con el riesgo para la salud de la embarazada solo
cuando puedan resultar afectados de forma importante el derecho su vida o a su
integridad. Además la STC 53/1985 consideró que ni el término «grave», ni el término
«salud» atentaban contra la seguridad jurídica, aclarando respecto de este último que se
refería a la salud física o psíquica de la embarazada. Sin embargo, en la Ley
Orgánica 2/2010 se ha introducido un art. 2 en el que se recoge la definición del término
«salud» como «el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades». Por tanto, cuando el art. 15 a) establece que
cabe interrumpir un embarazo dentro de las veintidós primeras semanas de gestación si
existe grave riesgo para la salud de la embarazada, cabe la posibilidad de que la salud
que se alegue sea la «social»; esto puede terminar convirtiendo este supuesto de aborto
en un «coladero» aún mayor que el ya existente (el 96 por 100 de los abortos realizados
en España lo son por la indicación del «grave riesgo para la salud de la embarazada»).
Además, permitir que la «salud social» –el completo bienestar social– constituya un
motivo que justifique la práctica del aborto supone impedir el control del supuesto de
hecho habilitante, pues no se puede acreditar médicamente. Ha de recordarse que la
STC 53/1985 declaró inconstitucional la inicial regulación del aborto terapéutico porque
no preveía control médico alguno de las circunstancias alegadas. Por todo ello, el citado
precepto vulnera el art. 15 CE, al no establecer una ponderación adecuada de los
valores y bienes en conflicto y no permitir un control efectivo de la causa del aborto que
permita garantizar que el sacrificio del nasciturus no va más allá de lo expresamente
autorizado.
c) En el tercer motivo del recurso se impugna el art. 15, letras b) y c), de la Ley
Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE.
Tras reproducir el texto legal y poner de relieve las diferencias existentes con la
regulación anterior del denominado «aborto eugenésico», los recurrentes recuerdan que
la STC 53/1985 admitió la constitucionalidad del llamado aborto eugenésico sobre la
premisa de que el recurso a la sanción penal excedería lo normalmente exigible a la
madre y a la familia; esta situación excepcional se veía agravada en muchos casos por
la inexistencia de prestaciones estatales y sociales. A ello, según el recurso, añade la
citada STC 53/1985, poniendo en conexión el art. 49 CE y el art. 15 CE, que en la
medida en que se avance en la ejecución de una política preventiva y en la
generalización e intensidad de las prestaciones sociales inherentes al Estado social se
contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la
despenalización. De dichas afirmaciones de la STC 53/1985 los recurrentes extraen la
conclusión de que la constitucionalidad del aborto eugenésico está sometida a una
especie de condición resolutoria, de modo que al extenderse los mecanismos de
protección y asistencia a las personas con discapacidad y/o enfermedades graves,
debería producirse la supresión de este concreto supuesto de aborto. Y esto es lo que,
en su opinión, habría ocurrido a lo largo de los veinticinco años transcurridos desde el
dictado de la STC 53/1985, en los que han aumentado de forma muy notable las
prestaciones que el Estado ofrece a las personas con discapacidad; hoy podría
considerarse cumplida la condición resolutoria y no resulta conforme a la Constitución la
despenalización del aborto que distingue entre vidas más valiosas y menos valiosas.
Citan, entre otras, la Ley 39/2006, de protección de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia, que prevé todo tipo de ayudas para personas
con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83711
empezar a contar dicho plazo tiene graves repercusiones para la seguridad jurídica tanto
de la mujer que aborta como del nasciturus.
b) Como segundo motivo de recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 15 a)
de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2
CE y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
El art. 15 a) de la Ley Orgánica 2/2010 regula los supuestos de aborto terapéutico.
Opera, según los recurrentes, una extensión absolutamente injustificada del mismo,
respecto de la anterior regulación, contraria a la doctrina de la STC 53/1985, que admitió
el aborto terapéutico en relación con el riesgo para la salud de la embarazada solo
cuando puedan resultar afectados de forma importante el derecho su vida o a su
integridad. Además la STC 53/1985 consideró que ni el término «grave», ni el término
«salud» atentaban contra la seguridad jurídica, aclarando respecto de este último que se
refería a la salud física o psíquica de la embarazada. Sin embargo, en la Ley
Orgánica 2/2010 se ha introducido un art. 2 en el que se recoge la definición del término
«salud» como «el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades». Por tanto, cuando el art. 15 a) establece que
cabe interrumpir un embarazo dentro de las veintidós primeras semanas de gestación si
existe grave riesgo para la salud de la embarazada, cabe la posibilidad de que la salud
que se alegue sea la «social»; esto puede terminar convirtiendo este supuesto de aborto
en un «coladero» aún mayor que el ya existente (el 96 por 100 de los abortos realizados
en España lo son por la indicación del «grave riesgo para la salud de la embarazada»).
Además, permitir que la «salud social» –el completo bienestar social– constituya un
motivo que justifique la práctica del aborto supone impedir el control del supuesto de
hecho habilitante, pues no se puede acreditar médicamente. Ha de recordarse que la
STC 53/1985 declaró inconstitucional la inicial regulación del aborto terapéutico porque
no preveía control médico alguno de las circunstancias alegadas. Por todo ello, el citado
precepto vulnera el art. 15 CE, al no establecer una ponderación adecuada de los
valores y bienes en conflicto y no permitir un control efectivo de la causa del aborto que
permita garantizar que el sacrificio del nasciturus no va más allá de lo expresamente
autorizado.
c) En el tercer motivo del recurso se impugna el art. 15, letras b) y c), de la Ley
Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE.
Tras reproducir el texto legal y poner de relieve las diferencias existentes con la
regulación anterior del denominado «aborto eugenésico», los recurrentes recuerdan que
la STC 53/1985 admitió la constitucionalidad del llamado aborto eugenésico sobre la
premisa de que el recurso a la sanción penal excedería lo normalmente exigible a la
madre y a la familia; esta situación excepcional se veía agravada en muchos casos por
la inexistencia de prestaciones estatales y sociales. A ello, según el recurso, añade la
citada STC 53/1985, poniendo en conexión el art. 49 CE y el art. 15 CE, que en la
medida en que se avance en la ejecución de una política preventiva y en la
generalización e intensidad de las prestaciones sociales inherentes al Estado social se
contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la
despenalización. De dichas afirmaciones de la STC 53/1985 los recurrentes extraen la
conclusión de que la constitucionalidad del aborto eugenésico está sometida a una
especie de condición resolutoria, de modo que al extenderse los mecanismos de
protección y asistencia a las personas con discapacidad y/o enfermedades graves,
debería producirse la supresión de este concreto supuesto de aborto. Y esto es lo que,
en su opinión, habría ocurrido a lo largo de los veinticinco años transcurridos desde el
dictado de la STC 53/1985, en los que han aumentado de forma muy notable las
prestaciones que el Estado ofrece a las personas con discapacidad; hoy podría
considerarse cumplida la condición resolutoria y no resulta conforme a la Constitución la
despenalización del aborto que distingue entre vidas más valiosas y menos valiosas.
Citan, entre otras, la Ley 39/2006, de protección de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia, que prevé todo tipo de ayudas para personas
con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139