T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83780

En relación con los cargos desempeñados por otras magistradas, cuyas respectivas
abstenciones se aprobaron de forma incontrovertida, dada la evidente concurrencia de la
causa alegada –la misma que en mi caso–, es de destacar que los órganos autonómicos
de los que formaron parte ejercen funciones consultivas, lo mismo que el Consejo
General del Poder Judicial del que fui vocal y miembro de la Comisión de Estudios e
Informes. El hecho de que el contenido de los informes del Consejo suela ser más
amplio y se extienda a consideraciones de pura técnica normativa e incluso
terminológicas, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos
constitucionales, no obsta, obviamente, a que en el ejercicio de dicha función consultiva
los informes del Consejo, en primer término y de modo necesario, efectúen un minucioso
análisis de la constitucionalidad de los anteproyectos de ley sometidos a informe, debido
a que la Constitución constituye el parámetro fundamental para discernir la viabilidad de
la iniciativa legislativa sometida a informe, como ocurrió respecto del anteproyecto del
que trae causa la ley orgánica en su día recurrida.
Por otro lado, el hecho de que no fueran aprobados por el Pleno del Consejo ni el
informe de la mayoría de la Comisión de Estudios e Informes, ni la enmienda a la
totalidad que presenté junto a otro miembro de la Comisión, a los que antes me referí, no
obsta a la posible merma de imparcialidad de quienes expresamos nuestro criterio a
favor o en contra de la constitucionalidad de determinados preceptos del anteproyecto y
que, luego en forma de ley orgánica, son objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad, pues la causa legal de abstención y recusación invocada no exige la
emisión de informes, ni menos aún su aprobación y remisión al Gobierno, sino
únicamente que, con ocasión del ejercicio del cargo público desempeñado, se haya
podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la
debida imparcialidad.
Basta una lectura del informe, de la enmienda y del texto del anteproyecto, y su
comparación con el de la ley orgánica finalmente aprobada y objeto del recurso de
inconstitucionalidad, para evidenciar que las cuestiones esenciales que se plantean en el
mismo son coincidentes con las analizadas y sobre las que se explicitó el criterio del
informe, por una parte, y el de los firmantes de la enmienda, por otra, fueran uno u otro
compartidos o no por la mayoría suficiente de los integrantes del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, necesaria para su aprobación.
Que dicho criterio se formara y explicitara hace muchos años no excluye la pérdida
de la apariencia de imparcialidad, como se arguye en sentido contrario en el
ATC 28/2023, FJ 4 c), sobre todo atendida la naturaleza de la materia regulada sometida
a informe consultivo, máxime cuando dictada la sentencia en este recurso de
inconstitucionalidad, en la que se integra el presente voto particular, se evidencia que no
se ha producido un cambio de criterio de los magistrados sobre el formado en su día y
expuesto en el ejercicio de los cargos públicos que anteriormente desempeñaron,
respecto a los puntos esenciales sometidos a controversia constitucional.
Por otro lado, con el debido respeto a la opinión de mis compañeros, he de reiterar
que en el auto en el que se declaró no justificada mi abstención se cita doctrina del
Tribunal dictada en su mayor parte en incidentes de recusación, no extrapolable a
supuestos de abstención.
Así, se refieren a desestimaciones o inadmisiones de recusación la STC 5/2004,
de 16 de enero, y los AATC 226/2002, de 20 de noviembre; 61/2003, de 19 de febrero;
80/2005, de 17 de febrero; 18/2006, de 24 de enero; 383/2006, de 2 de noviembre;
394/2006, de 7 de noviembre; 107/2021, de 15 de diciembre; 72/2002, de 27 de abril,
y 73/2022, de 27 de abril.
Por su parte, el ATC 26/2007, de 5 de febrero, estimó la recusación, mientras que los
AATC 280/2006, de 18 de julio; 387/2007, de 16 de octubre, y 140/2012, de 4 de julio,
estimaron justificadas las causas de abstención.
Únicamente el ATC 456/2006, de 14 de diciembre, corresponde a un caso en el que
se estimó no justificada la abstención por una causa totalmente ajena a la ahora
invocada, a saber, el parentesco del magistrado con el procurador de los tribunales que

cve: BOE-A-2023-13955
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