T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83779
todos sus incidentes, de cuyo conocimiento manifesté mi voluntad de abstenerme, puede
generar la apariencia de pérdida de imparcialidad en lo que a mí respecta, lo cual, a su
vez, podría resultar extensivo a otros miembros del Tribunal, los cuales, también con
ocasión del desempeño anterior de otros cargos públicos, formaron criterio sobre las
cuestiones que han sido objeto de decisión en la sentencia, con la consiguiente pérdida
de la debida apariencia de imparcialidad.
En mi caso, la razón de la abstención no aprobada por el Pleno fue el conocimiento
profundo del objeto del recurso y la exteriorización de un criterio firme y mantenido hasta
esta fecha, en relación con algunos puntos controvertidos del anteproyecto de ley
orgánica, que vieron la luz en lo sustancial en la ley orgánica impugnada, conocimiento y
criterio formados con ocasión del desempeño del cargo de vocal del Consejo del Poder
Judicial, lo que se traduce en que, a la hora de juzgar este recurso de
inconstitucionalidad, no me hallo desprovista de una postura o posición previa, lo que va
en detrimento de la debida imparcialidad, en su vertiente objetiva, máxime cuando
mediante los documentos unidos al escrito de abstención quedó justificado que intervine
en la redacción, suscripción y presentación al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de una detallada y extensa enmienda a la totalidad del informe aprobado por la
mayoría de la Comisión de Estudios e Informes, en la que los firmantes expusimos
nuestro parecer jurídico sobre muchas de las cuestiones que son objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad. Esta circunstancia repercute negativamente en la
apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en
riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad
democrática.
He de reiterar que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor
cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de
las adoptadas por este tribunal en otros múltiples asuntos, en los que las abstenciones
formuladas por otros magistrados se han venido considerando justificadas ante la misma
la causa invocada y análogas las circunstancias concurrentes, en cuyos casos los
abstenidos quedaron correctamente apartados definitivamente del conocimiento de los
recursos y de todas sus incidencias, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica
para estimarlas, por lo evidente la razón que les asistía para abstenerse.
Efectivamente, en fechas recientes han sido aprobadas las abstenciones planteadas
por otra magistrada de este tribunal, a causa del ejercicio de cargo anterior en el Consejo
de Garantías Estatutarias de Cataluña, en virtud del cual tomó parte en la emisión de
informes consultivos a los anteproyectos que dieron lugar a las leyes objeto de los
respectivos recursos de inconstitucionalidad [AATC 5/2023, de 24 de enero (cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6052-2022); 33/2023, de 7 de febrero (recurso de
inconstitucionalidad núm. 5630-2022) y 34/2023, de 7 de febrero (recurso de
inconstitucionalidad núm. 5724-2022)]. Dos de estas abstenciones fueron aprobadas en
el mismo Pleno en el que se declaró injustificada la abstención que formulé en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
Igualmente han sido reiteradamente aprobadas por el Pleno numerosas
abstenciones de otra magistrada, que, en un anterior cargo como integrante del Consejo
Consultivo de Andalucía, emitió informes respecto a anteproyectos de los que
dimanaban las leyes objeto de los respectivos recursos de inconstitucionalidad (entre
otros muchos, AATC 85/2021, de 15 de septiembre, y 116/2017, de 18 de julio).
Las mencionadas abstenciones, no se plantearon «en procesos entre partes en los
que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse», en términos del
ATC 28/2023, FJ 4 a), siendo este argumento una de las razones por las que no se
aprobó mi abstención, criterio del que disiento, ya que el mandato de ejercer la función
jurisdiccional de acuerdo con el principio de imparcialidad, que el art. 22 LOTC impone a
los magistrados del Tribunal Constitucional, no contiene ninguna salvedad respecto a los
procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de
los que conoce este tribunal (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83779
todos sus incidentes, de cuyo conocimiento manifesté mi voluntad de abstenerme, puede
generar la apariencia de pérdida de imparcialidad en lo que a mí respecta, lo cual, a su
vez, podría resultar extensivo a otros miembros del Tribunal, los cuales, también con
ocasión del desempeño anterior de otros cargos públicos, formaron criterio sobre las
cuestiones que han sido objeto de decisión en la sentencia, con la consiguiente pérdida
de la debida apariencia de imparcialidad.
En mi caso, la razón de la abstención no aprobada por el Pleno fue el conocimiento
profundo del objeto del recurso y la exteriorización de un criterio firme y mantenido hasta
esta fecha, en relación con algunos puntos controvertidos del anteproyecto de ley
orgánica, que vieron la luz en lo sustancial en la ley orgánica impugnada, conocimiento y
criterio formados con ocasión del desempeño del cargo de vocal del Consejo del Poder
Judicial, lo que se traduce en que, a la hora de juzgar este recurso de
inconstitucionalidad, no me hallo desprovista de una postura o posición previa, lo que va
en detrimento de la debida imparcialidad, en su vertiente objetiva, máxime cuando
mediante los documentos unidos al escrito de abstención quedó justificado que intervine
en la redacción, suscripción y presentación al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de una detallada y extensa enmienda a la totalidad del informe aprobado por la
mayoría de la Comisión de Estudios e Informes, en la que los firmantes expusimos
nuestro parecer jurídico sobre muchas de las cuestiones que son objeto del presente
recurso de inconstitucionalidad. Esta circunstancia repercute negativamente en la
apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en
riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad
democrática.
He de reiterar que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor
cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de
las adoptadas por este tribunal en otros múltiples asuntos, en los que las abstenciones
formuladas por otros magistrados se han venido considerando justificadas ante la misma
la causa invocada y análogas las circunstancias concurrentes, en cuyos casos los
abstenidos quedaron correctamente apartados definitivamente del conocimiento de los
recursos y de todas sus incidencias, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica
para estimarlas, por lo evidente la razón que les asistía para abstenerse.
Efectivamente, en fechas recientes han sido aprobadas las abstenciones planteadas
por otra magistrada de este tribunal, a causa del ejercicio de cargo anterior en el Consejo
de Garantías Estatutarias de Cataluña, en virtud del cual tomó parte en la emisión de
informes consultivos a los anteproyectos que dieron lugar a las leyes objeto de los
respectivos recursos de inconstitucionalidad [AATC 5/2023, de 24 de enero (cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6052-2022); 33/2023, de 7 de febrero (recurso de
inconstitucionalidad núm. 5630-2022) y 34/2023, de 7 de febrero (recurso de
inconstitucionalidad núm. 5724-2022)]. Dos de estas abstenciones fueron aprobadas en
el mismo Pleno en el que se declaró injustificada la abstención que formulé en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.
Igualmente han sido reiteradamente aprobadas por el Pleno numerosas
abstenciones de otra magistrada, que, en un anterior cargo como integrante del Consejo
Consultivo de Andalucía, emitió informes respecto a anteproyectos de los que
dimanaban las leyes objeto de los respectivos recursos de inconstitucionalidad (entre
otros muchos, AATC 85/2021, de 15 de septiembre, y 116/2017, de 18 de julio).
Las mencionadas abstenciones, no se plantearon «en procesos entre partes en los
que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse», en términos del
ATC 28/2023, FJ 4 a), siendo este argumento una de las razones por las que no se
aprobó mi abstención, criterio del que disiento, ya que el mandato de ejercer la función
jurisdiccional de acuerdo con el principio de imparcialidad, que el art. 22 LOTC impone a
los magistrados del Tribunal Constitucional, no contiene ninguna salvedad respecto a los
procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de
los que conoce este tribunal (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139