T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83781

ejerció la representación de una de las partes en el recurso contencioso-administrativo
en el que fue planteada la cuestión de inconstitucionalidad.
Este tribunal en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve la diferencia entre la
abstención y la recusación.
En este sentido, el ATC 387/2007, de 16 de octubre, estimó justificadas las
abstenciones de la presidenta y del vicepresidente del Tribunal en un recurso de
inconstitucionalidad, el señalar que, aunque los motivos legales de la abstención y la
recusación sean los mismos, «hay una diferencia relevante entre ellas, cual es que,
mientras que en la abstención la iniciativa es del propio magistrado, en la recusación
corresponde a las partes procesales» y que «en caso de las abstenciones se trata de
decisiones adoptadas por magistrados, respecto de los que no es discernible ningún
interés personal, ni imaginable siquiera ninguna sospecha de intento de alterar la
composición del Tribunal o de impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que
podrá quizás suceder con la recusación»; se afirma también que «es procedente empero
destacar la naturalidad con la que el Pleno se limita a declarar justificadas las
abstenciones, aceptando sin ningún cuestionamiento crítico la realidad de los hechos
argüidos por los magistrados abstenidos, limitándose a constatar la aplicabilidad a los
mismos de los motivos legales invocados en cada caso, en términos de un hacer
jurisdiccional claramente diferenciado del seguido en casos de recusaciones»; el mismo
auto indica que el Tribunal ha reconocido «la sensibilidad demostrada por los
magistrados abstenidos respecto a la importancia que tiene siempre la apariencia de
imparcialidad»; para recordar «la especial trascendencia que a la misma atribuyen, tanto
nuestra jurisprudencia, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque lo
que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en
una sociedad democrática». Como se señaló en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 11,
«el juez imparcial, no es solo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es una
garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los
ciudadanos y de la imagen de la justicia, como pilar de la democracia».
La importancia de la apariencia de imparcialidad ha sido puesta de relieve en
numerosas resoluciones, entre otras, el ATC 48/2021, de 21 de abril, en el que se aceptó
la abstención de un magistrado que había sido recusado por las manifestaciones que
vertió al intervenir en un coloquio que tuvo lugar en el Congreso de los Diputados, para
conmemorar el cuarenta aniversario del ingreso del Reino de España en el Consejo de
Europa. En el auto en que se aceptó la abstención, se señala que el magistrado expuso
que «[d]el contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial, de la doctrina
constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cabe deducir la existencia de una "causa supralegal" que permite cuestionar y
proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda
mantener, desde un punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente
justificado que de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de
enjuiciamiento por tener interés personal en un asunto particular».
Igualmente, consta en el mismo auto que el magistrado afirmó «ser consciente de
que, en algunas ocasiones patológicas, las recusaciones pueden ser parte de una
estrategia procesal dirigida a retrasar la resolución de los asuntos, a minar la legítima
confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la jurisdicción, sea ordinaria o
constitucional, o, en fin, a intentar apartar del conocimiento del caso al juez
predeterminado por la ley. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y del Tribunal Constitucional se refiere a la interpretación restrictiva de los
supuestos de abstención y recusación. Esas cautelas deben ser extremadas en el caso
de los miembros del Tribunal Constitucional, subraya, dado que no existe posibilidad de
habilitar su sustitución y de la conformación del colegio de magistrados es fruto de
amplios consensos políticos en los que participan diversas instituciones del Estado».
Seguidamente, en el mismo auto consta que el magistrado afirmó que «no se siente
personalmente concernido por los intereses que se ventilan en los recursos de amparo
sometidos a la consideración del Tribunal Constitucional […] ni mantiene ninguna toma

cve: BOE-A-2023-13955
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