T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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específica previa, y no considero que esa presunción deba ser aceptada. Hay que tener
presente que el art. 145 bis CP tipifica como delito autónomo el incumplimiento de los
requisitos procedimentales regidos en la Ley Orgánica 2/2010, en particular, el relativo a
la comprobación de que la mujer ha recibido la información previa. Y, de ello, se puede
deducir que el sistema de plazos legalmente previsto no es un sistema de plazos
incondicionado, sino un sistema de plazos con asesoramiento, configuración que parece
aceptar implícitamente la sentencia.
Pero yo entiendo que resulta más respetuoso con el pleno ejercicio del derecho de la
mujer a interrumpir la gestación un modelo de plazos que asuma la autonomía decisoria
plena de la gestante. Una norma sobre interrupción voluntaria del embarazo que
remitiera a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, para definir el consentimiento informado, o que no dispusiera más información
previa adicional que la que prevé dicha ley, también podría ser considerada
constitucional, y sin duda alguna, mucho menos restrictiva de la libertad individual y
considerablemente menos lesiva del principio de dignidad personal.
Porque la clave del razonamiento no puede ser la existencia de un conflicto entre
derechos y valores constitucionales que obliguen al legislador a desarrollar mecanismos de
protección del nasciturus. La clave es que, desde el reconocimiento de la libertad de la
mujer, su restricción penal debe quedar restringida al máximo y la garantía del
consentimiento libre, que justifica la reducida intervención penal, puede quedar limitada sin
mayor dificultad a la constatación de que ha existido consentimiento informado para
practicar el aborto, es decir la «conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada,
para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud» (art. 3 de la Ley 41/2002).
No es necesaria una información específica con connotación moral. Esa información
se recibirá, si la mujer así lo desea, en otro contexto. Ni es necesaria una información
reforzada o distinta de la que se facilita para acceder a otro tipo de intervenciones.
Porque presuponer lo contrario es asumir la incapacidad de la mujer para tomar
decisiones libres sin tutela administrativa, es asumir que la decisión adoptada por la
mujer no es definitiva cuando llega al servicio de salud y es necesario reconducirla o
confirmarla. Es asumir la falta de autonomía cognoscitiva y moral de la mujer.
En síntesis, la interrupción voluntaria y consentida del embarazo es expresión de los
dos derechos fundamentales básicos de la ética laica contemporánea, de los dos
derechos que a su vez se proclaman, en nuestra Constitución, como valores superiores
de su ordenamiento jurídico, la libertad y la igualdad. La mujer, como ser humano
completo y autónomo, titular pleno de todos los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución, ha de ser reconocida libre y capaz de tomar decisiones sobre si misma y
su proyecto vital, sobre su propio cuerpo y sobre sus condicionantes morales personales
sin la interferencia de la potestad punitiva del Estado. Esa libertad de autodeterminación
genera en el Estado la obligación de preservar su salud y su integridad cuando la
decisión sea terminar con el proceso biológico del embarazo. Y la regresividad en el
reconocimiento de estos derechos y obligaciones no cabe desde una perspectiva de un
derecho autónomo de cualquier consideración de la moral religiosa.
En este sentido, emito mi voto particular.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a la
sentencia dictada por el Pleno con fecha 9 de mayo de 2023 en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 4523-2010
Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso
de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), vengo a expresar mi criterio discrepante de la decisión de desestimación del

cve: BOE-A-2023-13955
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