T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83774
3. Las obligaciones del Estado a partir del reconocimiento de la autonomía:
protección de la salud sexual y reproductiva de la mujer.
La impugnación del art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010 se basa, como todo el recurso,
en el argumento de la ponderación de los valores en conflicto y en la desprotección de la
vida del nasciturus (es decir en el desequilibrio en la ponderación a favor de la mujer). Y
la respuesta de la sentencia niega que el precepto en cuestión tenga la virtualidad de
alterar la ponderación al limitarse a articular la vertiente prestacional de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos en que la misma se autoriza legalmente.
A mi juicio, hubiera sido necesario rechazar aquí, como en el resto del
pronunciamiento, la dialéctica del conflicto de valores porque, como vengo sosteniendo,
el único reconocimiento constitucional claramente identificable es el de los derechos de
la mujer a los que ya me he referido. Entiendo que la protección de la vida prenatal en
determinados supuestos, y me referiré a ello con más detenimiento después, es una
opción del legislador orgánico, del legislador penal, animado por la protección de un bien
jurídico que no necesariamente tiene cobertura constitucional. Y por eso la dialéctica del
conflicto no es útil al juicio de constitucionalidad de la norma recurrida en ningún caso,
pero mucho menos cuando lo que se cuestiona es la garantía a la interrupción voluntaria
del embarazo, entendida esta como una obligación que se impone al Estado de asegurar
el pleno ejercicio del derecho de la mujer que decide abortar a que esa decisión se
materialice asegurando su derecho a la salud (art. 45 CE) y su integridad física y moral
(art. 15 CE).
De hecho este precepto, como otros de la ley, podrían ser tachados de insuficientes
para asegurar el acceso libre e igual al sistema público sanitario de las mujeres que
deciden abortar, porque define un marco excesivamente amplio y un margen de
aplicación a los sistemas sanitarios de cada comunidad autónoma que supone, en la
práctica, la imposibilidad de interrumpir el embarazo en el sistema público sanitario en
algunas provincias de España, obligando ello a las mujeres a desplazarse
innecesariamente lejos de sus domicilios, con el coste económico y psicológico que ello
supone.
En los lugares en que eso sucede, impera la lógica del conflicto de valores y es el
derecho de las mujeres el que quiebra ante el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia de los sanitarios, ante un sistema deliberadamente lento, o ante la existencia
de una política de información «disuasoria». Por eso, entiendo que la sentencia hubiera
debido ser más categórica a la hora de afirmar que la dimensión prestacional del
derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no es una vertiente instrumental del
derecho que puede admitir mayores límites que la proclamación del derecho-libertad de
acceder al aborto. Es la vertiente esencial del ejercicio del derecho porque, una vez se
despenaliza, si ello no va acompañado de un sistema público sanitario que asegure la
preservación de la salud reproductiva de la mujer, sencillamente se habrá limitado el
riesgo de la punición, que en ningún caso desincentiva la interrupción voluntaria del
embarazo, pero no se habrá asegurado el acceso de las mujeres al aborto libre, seguro y
accesible, y por tanto no se habrá garantizado en modo alguno el ejercicio del derecho
fundamental a la libre determinación sobre el propio cuerpo.
Los límites a la autonomía de la mujer lejos de consideraciones religiosas.
El reconocimiento de que existe una base constitucional del derecho de las mujeres a
gestionar su propia fecundidad, sin interferencias de terceros, no excluye necesariamente un
sistema legal de reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que
permite la penalización del aborto consentido en determinados supuestos, pero sí exige que
esa criminalización sea excepcional, esencialmente residual y respetuosa con los derechos
fundamentales de la mujer.
Un análisis desde esta perspectiva no se podía afrontar fácilmente en la sentencia,
que debía dar respuesta al planteamiento contrario, esto es a la afirmación de la
insuficiencia constitucional de unas previsiones penales que dejan sin protección, según
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83774
3. Las obligaciones del Estado a partir del reconocimiento de la autonomía:
protección de la salud sexual y reproductiva de la mujer.
La impugnación del art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010 se basa, como todo el recurso,
en el argumento de la ponderación de los valores en conflicto y en la desprotección de la
vida del nasciturus (es decir en el desequilibrio en la ponderación a favor de la mujer). Y
la respuesta de la sentencia niega que el precepto en cuestión tenga la virtualidad de
alterar la ponderación al limitarse a articular la vertiente prestacional de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos en que la misma se autoriza legalmente.
A mi juicio, hubiera sido necesario rechazar aquí, como en el resto del
pronunciamiento, la dialéctica del conflicto de valores porque, como vengo sosteniendo,
el único reconocimiento constitucional claramente identificable es el de los derechos de
la mujer a los que ya me he referido. Entiendo que la protección de la vida prenatal en
determinados supuestos, y me referiré a ello con más detenimiento después, es una
opción del legislador orgánico, del legislador penal, animado por la protección de un bien
jurídico que no necesariamente tiene cobertura constitucional. Y por eso la dialéctica del
conflicto no es útil al juicio de constitucionalidad de la norma recurrida en ningún caso,
pero mucho menos cuando lo que se cuestiona es la garantía a la interrupción voluntaria
del embarazo, entendida esta como una obligación que se impone al Estado de asegurar
el pleno ejercicio del derecho de la mujer que decide abortar a que esa decisión se
materialice asegurando su derecho a la salud (art. 45 CE) y su integridad física y moral
(art. 15 CE).
De hecho este precepto, como otros de la ley, podrían ser tachados de insuficientes
para asegurar el acceso libre e igual al sistema público sanitario de las mujeres que
deciden abortar, porque define un marco excesivamente amplio y un margen de
aplicación a los sistemas sanitarios de cada comunidad autónoma que supone, en la
práctica, la imposibilidad de interrumpir el embarazo en el sistema público sanitario en
algunas provincias de España, obligando ello a las mujeres a desplazarse
innecesariamente lejos de sus domicilios, con el coste económico y psicológico que ello
supone.
En los lugares en que eso sucede, impera la lógica del conflicto de valores y es el
derecho de las mujeres el que quiebra ante el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia de los sanitarios, ante un sistema deliberadamente lento, o ante la existencia
de una política de información «disuasoria». Por eso, entiendo que la sentencia hubiera
debido ser más categórica a la hora de afirmar que la dimensión prestacional del
derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no es una vertiente instrumental del
derecho que puede admitir mayores límites que la proclamación del derecho-libertad de
acceder al aborto. Es la vertiente esencial del ejercicio del derecho porque, una vez se
despenaliza, si ello no va acompañado de un sistema público sanitario que asegure la
preservación de la salud reproductiva de la mujer, sencillamente se habrá limitado el
riesgo de la punición, que en ningún caso desincentiva la interrupción voluntaria del
embarazo, pero no se habrá asegurado el acceso de las mujeres al aborto libre, seguro y
accesible, y por tanto no se habrá garantizado en modo alguno el ejercicio del derecho
fundamental a la libre determinación sobre el propio cuerpo.
Los límites a la autonomía de la mujer lejos de consideraciones religiosas.
El reconocimiento de que existe una base constitucional del derecho de las mujeres a
gestionar su propia fecundidad, sin interferencias de terceros, no excluye necesariamente un
sistema legal de reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que
permite la penalización del aborto consentido en determinados supuestos, pero sí exige que
esa criminalización sea excepcional, esencialmente residual y respetuosa con los derechos
fundamentales de la mujer.
Un análisis desde esta perspectiva no se podía afrontar fácilmente en la sentencia,
que debía dar respuesta al planteamiento contrario, esto es a la afirmación de la
insuficiencia constitucional de unas previsiones penales que dejan sin protección, según
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
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