T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83773
(iii) Que el art. 17 CE proclama el derecho de toda persona a la libertad, y esta
proclamación no debe quedar reducida al reconocimiento de la libertad deambulatoria o
la interdicción de privación de libertad física. No podemos obviar que la libertad también
se proclama constitucionalmente como un valor superior del ordenamiento jurídico en el
art. 1.1 CE. Admitir la posibilidad de interrumpir el propio embarazo no es solo afirmar un
derecho o una libertad positiva (libertad para abortar), sino que también supone
reconocer la existencia de un derecho de resistencia frente a un mandato externo, una
libertad negativa de que es titular la mujer que no quiere verse constreñida a convertirse
en madre contra su voluntad.
(iv) Que, si bien el embarazo es un proceso biológico, la maternidad o paternidad
son procesos psicológicos, culturales y sociales, que pueden estar asociados o no al
embarazo, de modo que la decisión sobre el proyecto vital que se asocia a la maternidad
puede vincularse con el derecho a la intimidad personal y familiar a que se refiere el
art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos que se conecta, sin ser idénticos, con
las previsiones del art. 18 CE.
(v) Que dentro de la noción de preservación de la salud (art. 43 CE) se incluye la
salud sexual y reproductiva, que a su vez contempla no solo la anticoncepción y
planificación familiar que también aplica a los hombres, sino también la interrupción
voluntaria del embarazo, que solo afecta a las mujeres. La vinculación entre la salud y la
integridad física y moral que recoge el art. 15 CE se presenta de forma manifiesta desde
el momento en que se entiende que la integridad no es solo una noción defensiva, frente
a la intromisión ilegítima de terceros privados o de los agentes del poder público, sino
también una noción proactiva, que permite exigir una acción positiva del Estado de cara
a preservar la integridad física y la salud de una persona. Y que la sexualidad de las
mujeres y su aspiración a una sexualidad libre está vinculada a su capacidad para
controlar por si mismas los efectos del ejercicio de esa sexualidad, es innegable. Los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, reconocidos desde la Plataforma de
acción de la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer de Beijing
(1995), son derechos humanos, y su conexión con la salud, y desde ella con el derecho
a la vida y a la integridad física y moral no pueden ser cuestionados sin negar tres
décadas de avances en el reconocimiento de la posición de las mujeres como sujetos
políticos y como sujetos titulares plenos de derechos y libertades.
A partir de aquí, y conformada esa capacidad de autodeterminación como derecho
de la mujer que encuentra su base constitucional en los arts. 10, 14, 15, 17, 18 y 43 CE,
y no como excepción al derecho potencial a la vida del sujeto no nacido y por tanto no
titular de derecho fundamental alguno, la decisión del legislador de perseguir penalmente
la interrupción voluntaria y consentida del embarazo debe analizarse como un límite al
derecho de la mujer, y por tanto, debe ser examinado desde la perspectiva de la mínima
invasión en el ejercicio del derecho, asumiendo en esa línea la posibilidad de la
despenalización total del aborto consentido.
Desde esta perspectiva la única conclusión posible es que la Ley Orgánica 2/2010,
que define un sistema mixto, de plazos hasta la semana catorce y de indicaciones a
partir de esa semana de gestación, tiene cabida dentro de la Constitución, lo mismo que
podría tenerla un sistema de despenalización total del aborto consentido, si el legislador
decidiese, en un momento dado, decantarse por esta opción de política criminal. En
sentido contrario, entiendo que un sistema más restrictivo del derecho de
autodeterminación de la mujer sobre su propio cuerpo que el que existe ahora, debería
ser analizado, desde el ángulo del control de constitucionalidad, con suma precaución y
desde la óptica de la no regresividad de los derechos. Las modificaciones legales y
jurisprudenciales que conocemos en el derecho comparado nos muestran como la
regresividad es posible en el mismo instante en que el eje decisorio de la política criminal
se coloca del lado de la moral religiosa y de la lógica del biopoder a través del control del
cuerpo y los proyectos vitales de las mujeres.
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83773
(iii) Que el art. 17 CE proclama el derecho de toda persona a la libertad, y esta
proclamación no debe quedar reducida al reconocimiento de la libertad deambulatoria o
la interdicción de privación de libertad física. No podemos obviar que la libertad también
se proclama constitucionalmente como un valor superior del ordenamiento jurídico en el
art. 1.1 CE. Admitir la posibilidad de interrumpir el propio embarazo no es solo afirmar un
derecho o una libertad positiva (libertad para abortar), sino que también supone
reconocer la existencia de un derecho de resistencia frente a un mandato externo, una
libertad negativa de que es titular la mujer que no quiere verse constreñida a convertirse
en madre contra su voluntad.
(iv) Que, si bien el embarazo es un proceso biológico, la maternidad o paternidad
son procesos psicológicos, culturales y sociales, que pueden estar asociados o no al
embarazo, de modo que la decisión sobre el proyecto vital que se asocia a la maternidad
puede vincularse con el derecho a la intimidad personal y familiar a que se refiere el
art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos que se conecta, sin ser idénticos, con
las previsiones del art. 18 CE.
(v) Que dentro de la noción de preservación de la salud (art. 43 CE) se incluye la
salud sexual y reproductiva, que a su vez contempla no solo la anticoncepción y
planificación familiar que también aplica a los hombres, sino también la interrupción
voluntaria del embarazo, que solo afecta a las mujeres. La vinculación entre la salud y la
integridad física y moral que recoge el art. 15 CE se presenta de forma manifiesta desde
el momento en que se entiende que la integridad no es solo una noción defensiva, frente
a la intromisión ilegítima de terceros privados o de los agentes del poder público, sino
también una noción proactiva, que permite exigir una acción positiva del Estado de cara
a preservar la integridad física y la salud de una persona. Y que la sexualidad de las
mujeres y su aspiración a una sexualidad libre está vinculada a su capacidad para
controlar por si mismas los efectos del ejercicio de esa sexualidad, es innegable. Los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, reconocidos desde la Plataforma de
acción de la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer de Beijing
(1995), son derechos humanos, y su conexión con la salud, y desde ella con el derecho
a la vida y a la integridad física y moral no pueden ser cuestionados sin negar tres
décadas de avances en el reconocimiento de la posición de las mujeres como sujetos
políticos y como sujetos titulares plenos de derechos y libertades.
A partir de aquí, y conformada esa capacidad de autodeterminación como derecho
de la mujer que encuentra su base constitucional en los arts. 10, 14, 15, 17, 18 y 43 CE,
y no como excepción al derecho potencial a la vida del sujeto no nacido y por tanto no
titular de derecho fundamental alguno, la decisión del legislador de perseguir penalmente
la interrupción voluntaria y consentida del embarazo debe analizarse como un límite al
derecho de la mujer, y por tanto, debe ser examinado desde la perspectiva de la mínima
invasión en el ejercicio del derecho, asumiendo en esa línea la posibilidad de la
despenalización total del aborto consentido.
Desde esta perspectiva la única conclusión posible es que la Ley Orgánica 2/2010,
que define un sistema mixto, de plazos hasta la semana catorce y de indicaciones a
partir de esa semana de gestación, tiene cabida dentro de la Constitución, lo mismo que
podría tenerla un sistema de despenalización total del aborto consentido, si el legislador
decidiese, en un momento dado, decantarse por esta opción de política criminal. En
sentido contrario, entiendo que un sistema más restrictivo del derecho de
autodeterminación de la mujer sobre su propio cuerpo que el que existe ahora, debería
ser analizado, desde el ángulo del control de constitucionalidad, con suma precaución y
desde la óptica de la no regresividad de los derechos. Las modificaciones legales y
jurisprudenciales que conocemos en el derecho comparado nos muestran como la
regresividad es posible en el mismo instante en que el eje decisorio de la política criminal
se coloca del lado de la moral religiosa y de la lógica del biopoder a través del control del
cuerpo y los proyectos vitales de las mujeres.
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139