T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83772
al que debe girar la reflexión. Esta es, asimismo, la perspectiva de los recurrentes. Pero
esta posición no puede ser compartida desde un entendimiento laico del sistema
constitucional. El valor del nasciturus como bien protegible se basa históricamente, y
desde que irrumpe en este debate la doctrina de la iglesia, en la concepción del embrión
y del feto como portadores del alma humana, esto es como sujetos animados. Incluso
puede recordarse que la misma doctrina de la iglesia a este respecto ha ido cambiando
desde el planteamiento agustiniano de la «animación retardada», que asumía la
interrupción del embarazo antes de que el alma viniera a ocupar el cuerpo prenatal como
una falta menor, hasta el planteamiento decimonónico de Pío IX, que pasa a considerar
punible todo aborto voluntario, reduciendo drásticamente la capacidad decisoria de la
mujer. Pero, cualquiera de estas consideraciones, son esencialmente religiosas y sin
negar su valor en el contexto en que se formulan y su proyección hacia quienes
comparten esos planteamientos éticos, no tienen carácter absoluto, ni una proyección
jurídica automática, porque no todo lo éticamente reprochable es necesariamente
punible.
Un planteamiento jurídico genuinamente laico y despojado del sesgo de moral
religiosa que sustenta la persecución penal del aborto consentido, debe situar la libertad
de la mujer para decidir sobre la interrupción del proceso biológico que es el embarazo, y
que se desarrolla en su propio cuerpo, en el centro. El reconocimiento de las mujeres
como sujetos responsables, capaces de decidir de forma racional sobre los efectos de su
sexualidad y su capacidad reproductiva, supone:
(i) Que la dignidad de la mujer (art. 10 CE) no está exclusivamente asociada, ni
esencialmente unida a su capacidad de ser madre [frente a lo que sostiene la doctrina de
la iglesia católica en la Carta Apostólica Mulieris Dignitatem (1988) y en algunos
documentos posteriores]. La dignidad de la mujer, como la del hombre, presupone su
capacidad de determinación individual sobre la propia vida, capacidad que, como dije en
el voto particular a la STC 19/2023, permite al individuo sobreponerse a la facultad del
Estado para ejercer control sobre concretas opciones vitales o, en este caso, para
proyectar ese control sobre el cuerpo de las mujeres. El libre desarrollo de la
personalidad que también contempla el art. 10.1 CE integra asimismo la facultad de
tomar decisiones de autodeterminación de la persona sobre el propio cuerpo
(recientemente se ha recordado en la STC 34/2023, de 18 de abril), del mismo modo que
«protege la configuración autónoma del propio plan de vida» (STC 60/2010, de 7 de
octubre) excluyendo «trabas o interferencias públicas –acaso también, en algunos
supuestos, intervenciones de las llamadas a veces "paternalistas"– que limiten o
entorpezcan sin fundamento suficiente un desarrollo personal que la Constitución quiere
"libre": libre, ante todo, de la intervención del Estado» (STC 19/2023, de 22 de marzo).
(ii) Que el principio de igualdad (arts. 1 y 14 CE) se proyecta al reconocimiento de
la facultad de las mujeres de decidir sobre los procesos biológicos que tienen lugar en su
propio cuerpo, en particular sobre aquellos que pueden afectarles única y
exclusivamente a ellas. No reconocer esta facultad podría considerarse como un
supuesto de discriminación por indiferenciación, porque supondría obligar solo a las
mujeres, porque solo ellas pueden gestar, a devenir madres independientemente de su
voluntad o no de desarrollar un proyecto vital en torno a la maternidad. Esta obligación,
marcada por el derecho penal, jamás será impuesta a quienes no poseen los atributos
biológicos necesarios para desarrollar la gestación. Si bien la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional no reconoce la discriminación por indiferenciación (desde la STC 86/1985,
de 10 de julio, FJ 3, reiterada posteriormente), nada impediría revisar este
planteamiento, de modo que sea posible asumir que no reconocer el derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo supone imponer un trato discriminatorio, al no
reconocerse la particular posición de las mujeres en el contexto de la reproducción
humana y al imponerse solo a estas la continuación de un proceso biológico que no
desean vivir y, en muchos casos, la asunción de un hecho personal y social, la
maternidad, que no planificaron, con la que no se identifican o que no están en
condiciones de desarrollar por la razón que sea.
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83772
al que debe girar la reflexión. Esta es, asimismo, la perspectiva de los recurrentes. Pero
esta posición no puede ser compartida desde un entendimiento laico del sistema
constitucional. El valor del nasciturus como bien protegible se basa históricamente, y
desde que irrumpe en este debate la doctrina de la iglesia, en la concepción del embrión
y del feto como portadores del alma humana, esto es como sujetos animados. Incluso
puede recordarse que la misma doctrina de la iglesia a este respecto ha ido cambiando
desde el planteamiento agustiniano de la «animación retardada», que asumía la
interrupción del embarazo antes de que el alma viniera a ocupar el cuerpo prenatal como
una falta menor, hasta el planteamiento decimonónico de Pío IX, que pasa a considerar
punible todo aborto voluntario, reduciendo drásticamente la capacidad decisoria de la
mujer. Pero, cualquiera de estas consideraciones, son esencialmente religiosas y sin
negar su valor en el contexto en que se formulan y su proyección hacia quienes
comparten esos planteamientos éticos, no tienen carácter absoluto, ni una proyección
jurídica automática, porque no todo lo éticamente reprochable es necesariamente
punible.
Un planteamiento jurídico genuinamente laico y despojado del sesgo de moral
religiosa que sustenta la persecución penal del aborto consentido, debe situar la libertad
de la mujer para decidir sobre la interrupción del proceso biológico que es el embarazo, y
que se desarrolla en su propio cuerpo, en el centro. El reconocimiento de las mujeres
como sujetos responsables, capaces de decidir de forma racional sobre los efectos de su
sexualidad y su capacidad reproductiva, supone:
(i) Que la dignidad de la mujer (art. 10 CE) no está exclusivamente asociada, ni
esencialmente unida a su capacidad de ser madre [frente a lo que sostiene la doctrina de
la iglesia católica en la Carta Apostólica Mulieris Dignitatem (1988) y en algunos
documentos posteriores]. La dignidad de la mujer, como la del hombre, presupone su
capacidad de determinación individual sobre la propia vida, capacidad que, como dije en
el voto particular a la STC 19/2023, permite al individuo sobreponerse a la facultad del
Estado para ejercer control sobre concretas opciones vitales o, en este caso, para
proyectar ese control sobre el cuerpo de las mujeres. El libre desarrollo de la
personalidad que también contempla el art. 10.1 CE integra asimismo la facultad de
tomar decisiones de autodeterminación de la persona sobre el propio cuerpo
(recientemente se ha recordado en la STC 34/2023, de 18 de abril), del mismo modo que
«protege la configuración autónoma del propio plan de vida» (STC 60/2010, de 7 de
octubre) excluyendo «trabas o interferencias públicas –acaso también, en algunos
supuestos, intervenciones de las llamadas a veces "paternalistas"– que limiten o
entorpezcan sin fundamento suficiente un desarrollo personal que la Constitución quiere
"libre": libre, ante todo, de la intervención del Estado» (STC 19/2023, de 22 de marzo).
(ii) Que el principio de igualdad (arts. 1 y 14 CE) se proyecta al reconocimiento de
la facultad de las mujeres de decidir sobre los procesos biológicos que tienen lugar en su
propio cuerpo, en particular sobre aquellos que pueden afectarles única y
exclusivamente a ellas. No reconocer esta facultad podría considerarse como un
supuesto de discriminación por indiferenciación, porque supondría obligar solo a las
mujeres, porque solo ellas pueden gestar, a devenir madres independientemente de su
voluntad o no de desarrollar un proyecto vital en torno a la maternidad. Esta obligación,
marcada por el derecho penal, jamás será impuesta a quienes no poseen los atributos
biológicos necesarios para desarrollar la gestación. Si bien la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional no reconoce la discriminación por indiferenciación (desde la STC 86/1985,
de 10 de julio, FJ 3, reiterada posteriormente), nada impediría revisar este
planteamiento, de modo que sea posible asumir que no reconocer el derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo supone imponer un trato discriminatorio, al no
reconocerse la particular posición de las mujeres en el contexto de la reproducción
humana y al imponerse solo a estas la continuación de un proceso biológico que no
desean vivir y, en muchos casos, la asunción de un hecho personal y social, la
maternidad, que no planificaron, con la que no se identifican o que no están en
condiciones de desarrollar por la razón que sea.
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139