T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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de proceso de control de constitucionalidad que se haya planteado. No debe olvidarse
que nuestro sistema de justicia constitucional, que se inscribe dentro del modelo
continental, no sujeta al Tribunal Constitucional al respeto a sus propios precedentes,
como sucede en el modelo anglosajón. En nuestro caso, el Tribunal puede cambiar de
criterio y solo razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de refuerzo de su propia
legitimidad de ejercicio le exigen justificar el cambio de criterio. Y ese cambio es posible
siempre, pero se ve particularmente justificado cuando los cambios normativos y
contextuales, el progreso cultural y el avance en el reconocimiento de derechos
fundamentales permitan desarrollar argumentos nuevos comprensibles y aceptables en y
por una sociedad cambiante.
A pesar de todo, la sentencia que resuelve el presente recurso de
inconstitucionalidad, no se desprende plenamente del precedente, esencialmente porque
asume, sin poner en duda esta afirmación, que la vida prenatal es un bien jurídico
constitucionalmente protegido por el art. 15 (STC 53/1985, FFJJ 5 y 7) razón por la cual
en el examen de constitucionalidad aparece constantemente la idea, también presente
en la sentencia de 1985, del conflicto entre valores constitucionales. Una vez asumida la
ruptura de la línea jurisprudencial que funda la STC 53/1985, entiendo que la
desconexión de los razonamientos allí contenidos debería haber sido mucho más
enérgica. Sin embargo, la sentencia, condicionada sin duda por el contenido de las
alegaciones de la demanda, asume parte de los presupuestos argumentativos del
año 1985, formula una teoría de los límites del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo que no comparto y termina realizando un juicio de ponderación que no deja de
considerar equiparables realidades que en absoluto lo son. Mi planteamiento se aparta
absolutamente de los razonamientos efectuados por el Tribunal Constitucional del
año 1985 en el sentido que inmediatamente expongo.
2. El centro del razonamiento: la autonomía de la mujer para decidir sobre su
cuerpo en un marco jurídico laico.
La sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad desde un planteamiento de
conflicto de intereses, que se resuelve en clave de definición de un derecho de la mujer a
interrumpir el embarazo, y de limitación de ese derecho en determinadas circunstancias
para asegurar la defensa de la vida prenatal entendida como bien constitucionalmente
protegido. El avance notable que plantea la sentencia, desde las posiciones
jurisprudenciales previas, se basa en la consideración de que los intereses o derechos
de la mujer a decidir sobre la continuidad del embarazo se encuentran en una posición
constitucionalmente reconocible, lo mismo que los intereses radicados en la
preservación de la vida prenatal.
Pero mi planteamiento da un paso más, porque entiendo que no hay derechos
constitucionales en conflicto, en la medida en que el embrión y el feto son parte del
cuerpo de la mujer y son la libertad (art. 17.1. CE) de esta, su dignidad (art. 10.1 CE), su
integridad física y moral (art. 15.1 CE), su facultad para configurar su proyecto de
maternidad (art. 18 CE), y su salud sexual y reproductiva (art. 43 CE), los únicos
elementos con soporte constitucional expreso, en tanto que la mujer es titular plena de
todos estos derechos reconocidos en la Constitución.
La proclamación de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido puede
y debe ser reconsiderada, por cuanto se trata de una formulación jurisprudencial
perfectamente revisable. Sin negar que el nasciturus pueda ser considerado como un
bien jurídico digno de protección penal, a ello me referiré más adelante, puede
cuestionarse la cobertura constitucional de su protección, de modo que sea la libre
disposición de la mujer embarazada el eje constitucional que marque la argumentación
relativa al diseño legal de la interrupción voluntaria del embarazo. Si adoptamos este
paradigma interpretativo, radicalmente distinto, entonces podemos salir de la lógica
discursiva del conflicto de valores constitucionales.
Desde otras posiciones, reflejadas en el resto de los votos particulares a esta
sentencia, es la protección de la vida del embrión y el feto, el centro argumental en torno

cve: BOE-A-2023-13955
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