T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83770
que la derogación, siquiera implícita, de la norma impugnada, en el marco de un recurso
de inconstitucionalidad, supone la desaparición sobrevenida del objeto. Si en ningún
caso cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión de la pervivencia del objeto
de impugnación, es decir si es necesario huir de todo automatismo tal y como se ha
reconocido en pronunciamientos previos (STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 2), con
más razón cabe hacerlo en el marco de un recurso de inconstitucionalidad en cuya
resolución está presente un innegable interés público. Ese interés no debe verse
frustrado por la sustitución formal de la norma objeto de controversia, porque prima en
este caso, la posibilidad de que el Tribunal desarrolle su función de garante supremo de
la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada. Máxime si se tiene
presente que esta ha sido modificada parcialmente por otra ley orgánica que aún podría
ser recurrida, al estar en plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, y que
mantiene intacto el modelo de despenalización que se recoge en la disposición
impugnada, siendo el cuestionamiento de este modelo uno de los ejes principales del
recurso de inconstitucionalidad.
1.2 Las sentencias del Tribunal, si bien acostumbran a detallar el canon
interpretativo empleado para resolver un caso concreto, no suelen calificar la adscripción
dogmática de ese canon. Excepcionalmente se mencionó la interpretación evolutiva de la
Constitución en la STC 198/2012, para dar contenido a una institución, el matrimonio,
que teniendo reconocimiento constitucional expreso había mutado en su comprensión a
lo largo del tiempo y desde que se aprobase el texto constitucional. La sentencia actual
evoca la idea de interpretación evolutiva sin desarrollar de manera completa y adecuada
la noción que introduce el citado pronunciamiento de 2012, porque no llega a aplicar el
canon completo que preveía la sentencia citada.
Pero independientemente de ello, lo cierto es que el Tribunal, en el caso presente, no
se haya ante la tesitura de tener que formular una interpretación evolutiva o basada en el
principio de unidad de la Constitución. El problema constitucional llamado a ser resuelto
exige de una interpretación constructiva, que, no por ser poco empleada o poco
frecuente, queda fuera de los márgenes de las facultades constitucionalmente
reconocidas al Tribunal Constitucional. Y, para formular esta interpretación, en relación
con la temática de la interrupción voluntaria del embarazo, no resulta particularmente útil
ni el recurso al derecho comparado, ni la evocación de la jurisprudencia o documentos
internacionales. En esta cuestión, el marco supranacional es tan abierto, el margen de
apreciación reconocido a los Estados tan extenso y la diversidad normativa tan amplia, si
miramos a los ejemplos que nos ofrecen otros países, también en sentido restrictivo y
regresivo, que es preciso asumir la posibilidad de que el Tribunal Constitucional español
formule un reconocimiento mucho más garantista de los derechos de las mujeres que el
que se identifica en los textos o pronunciamientos de los órganos de tratados, o en otros
modelos de democracias constitucionales. Los estándares internacionales son siempre
de mínimos y es posible conformar modelos de reconocimiento de derechos mucho más
garantistas.
1.3 La última observación respecto las consideraciones iniciales tiene que ver con
el valor de la STC 53/1985 como precedente al que acudir para resolver las quejas de
inconstitucionalidad planteadas por los recurrentes. Como plantea la sentencia, aquel
pronunciamiento dictado hace más de tres décadas, no es parámetro de
constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010. Pero la razón por la que el Tribunal puede
apartarse radicalmente del contenido de la STC 53/1985 no es que el procedimiento de
control sea distinto ahora, o que la ley sometida a juicio de constitucionalidad entonces
tuviera un alcance diverso a la que se aprueba en 2010.
La principal razón es que la concepción contemporánea sobre los derechos sexuales
y reproductivos de las mujeres y el alcance de la libertad de las mujeres para decidir
sobre la continuidad o no de un proceso biológico que se desarrolla exclusivamente en
su cuerpo, se ha visto tan radicalmente modificada que es necesario resolver el mismo
problema planteado en 1983 y resuelto dos años después desde un paradigma
absolutamente distinto, independientemente del contenido de la ley aprobada y del tipo
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83770
que la derogación, siquiera implícita, de la norma impugnada, en el marco de un recurso
de inconstitucionalidad, supone la desaparición sobrevenida del objeto. Si en ningún
caso cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión de la pervivencia del objeto
de impugnación, es decir si es necesario huir de todo automatismo tal y como se ha
reconocido en pronunciamientos previos (STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 2), con
más razón cabe hacerlo en el marco de un recurso de inconstitucionalidad en cuya
resolución está presente un innegable interés público. Ese interés no debe verse
frustrado por la sustitución formal de la norma objeto de controversia, porque prima en
este caso, la posibilidad de que el Tribunal desarrolle su función de garante supremo de
la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada. Máxime si se tiene
presente que esta ha sido modificada parcialmente por otra ley orgánica que aún podría
ser recurrida, al estar en plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, y que
mantiene intacto el modelo de despenalización que se recoge en la disposición
impugnada, siendo el cuestionamiento de este modelo uno de los ejes principales del
recurso de inconstitucionalidad.
1.2 Las sentencias del Tribunal, si bien acostumbran a detallar el canon
interpretativo empleado para resolver un caso concreto, no suelen calificar la adscripción
dogmática de ese canon. Excepcionalmente se mencionó la interpretación evolutiva de la
Constitución en la STC 198/2012, para dar contenido a una institución, el matrimonio,
que teniendo reconocimiento constitucional expreso había mutado en su comprensión a
lo largo del tiempo y desde que se aprobase el texto constitucional. La sentencia actual
evoca la idea de interpretación evolutiva sin desarrollar de manera completa y adecuada
la noción que introduce el citado pronunciamiento de 2012, porque no llega a aplicar el
canon completo que preveía la sentencia citada.
Pero independientemente de ello, lo cierto es que el Tribunal, en el caso presente, no
se haya ante la tesitura de tener que formular una interpretación evolutiva o basada en el
principio de unidad de la Constitución. El problema constitucional llamado a ser resuelto
exige de una interpretación constructiva, que, no por ser poco empleada o poco
frecuente, queda fuera de los márgenes de las facultades constitucionalmente
reconocidas al Tribunal Constitucional. Y, para formular esta interpretación, en relación
con la temática de la interrupción voluntaria del embarazo, no resulta particularmente útil
ni el recurso al derecho comparado, ni la evocación de la jurisprudencia o documentos
internacionales. En esta cuestión, el marco supranacional es tan abierto, el margen de
apreciación reconocido a los Estados tan extenso y la diversidad normativa tan amplia, si
miramos a los ejemplos que nos ofrecen otros países, también en sentido restrictivo y
regresivo, que es preciso asumir la posibilidad de que el Tribunal Constitucional español
formule un reconocimiento mucho más garantista de los derechos de las mujeres que el
que se identifica en los textos o pronunciamientos de los órganos de tratados, o en otros
modelos de democracias constitucionales. Los estándares internacionales son siempre
de mínimos y es posible conformar modelos de reconocimiento de derechos mucho más
garantistas.
1.3 La última observación respecto las consideraciones iniciales tiene que ver con
el valor de la STC 53/1985 como precedente al que acudir para resolver las quejas de
inconstitucionalidad planteadas por los recurrentes. Como plantea la sentencia, aquel
pronunciamiento dictado hace más de tres décadas, no es parámetro de
constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010. Pero la razón por la que el Tribunal puede
apartarse radicalmente del contenido de la STC 53/1985 no es que el procedimiento de
control sea distinto ahora, o que la ley sometida a juicio de constitucionalidad entonces
tuviera un alcance diverso a la que se aprueba en 2010.
La principal razón es que la concepción contemporánea sobre los derechos sexuales
y reproductivos de las mujeres y el alcance de la libertad de las mujeres para decidir
sobre la continuidad o no de un proceso biológico que se desarrolla exclusivamente en
su cuerpo, se ha visto tan radicalmente modificada que es necesario resolver el mismo
problema planteado en 1983 y resuelto dos años después desde un paradigma
absolutamente distinto, independientemente del contenido de la ley aprobada y del tipo
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139