T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83767
El art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 no ha sido modificado tras la interposición del
recurso de inconstitucionalidad, por lo que su enjuiciamiento sí resulta procedente,
conforme a lo ya señalado. Cabe compartir en este punto la fundamentación de la
sentencia, con la salvedad de que debería dejarse claro (acudiendo a una interpretación
de conformidad), que el término «salud» que emplea el precepto solo se refiere a la
salud física o psíquica de la gestante, como se deduce con toda evidencia de los
debates parlamentarios que condujeron a la aprobación de la Ley Orgánica 2/2010, y
teniendo en cuenta que el dictamen al que se refiere el art. 15 a) lo emite un médico
especialista, que no puede informar sobre «salud social», por lo que el término «salud»
no puede extenderse, en consecuencia, al concepto de «salud social», que a la postre
supondría ampliar en la práctica el plazo del aborto libre de las primeras catorce a las
veintidós semanas.
8. Sobre la errónea fundamentación que contrae el fundamento jurídico 7 sobre la
indicación eugenésica.
En el fundamento jurídico 7 se examina y desestima la impugnación del art. 15 b) y c)
de la Ley Orgánica 2/2010, que regulan lo que los recurrentes denominan «indicación
eugenésica» y la sentencia «indicación embriopática», que puede llevarse a cabo en
estos dos casos: (i) cuando exista riesgo de graves anomalías en el feto, siempre que no
se superen las veintidós semanas de gestación; o (ii) cuando se detecten anomalías
fetales incompatibles con la vida (en cuyo caso el aborto puede realizarse sin límite de
plazo).
Como se ha dicho, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 no ha sido modificado tras la
interposición del recurso de inconstitucionalidad, por lo que su enjuiciamiento resulta
procedente, conforme a lo ya indicado. Cabe señalar en este punto que puede
compartirse la conclusión desestimatoria de la impugnación a la que llega la sentencia,
pero no su fundamentación, que se aparta de forma injustificada de los criterios sentados
en la STC 53/1985, FJ 11, para seguidamente construir su razonamiento desde la
premisa básica de ese pretendido nuevo derecho fundamental de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, anclado en el
art. 15 CE, en su dimensión de «derecho a la integridad física y moral», en conexión con
el valor de la libertad (art. 1.1 CE) y con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de
su personalidad (art. 10.1 CE), que la sentencia alumbra. Ese mismo inaceptable
enfoque es, sin duda, el que contribuye a explicar las profusas, innecesarias y
desacertadas disquisiciones de la sentencia en el FJ 8, en relación con la discriminación
por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE.
Sobre la interpretación reduccionista de la objeción de conciencia.
La sentencia incurre de nuevo en el denunciado exceso de jurisdicción al entrar a
enjuiciar (y desestimar) la impugnación referida al art. 19.2, párrafo segundo, de la Ley
Orgánica 2/2010, precepto de rango ordinario (conforme a la disposición final tercera de
la propia Ley Orgánica 2/2010) referido a la objeción de conciencia de los profesionales
sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo. En efecto,
la modificación del art. 19 por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, determina la
pérdida de objeto del recurso en lo que se refiere a la impugnación de este precepto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que, de poder ser enjuiciado el art. 19.2 de la
Ley Orgánica 2/2010, no podemos compartir la interpretación reduccionista que lleva a
cabo la sentencia, que impide ejercer su derecho a la objeción de conciencia incluso a
quienes realizan actuaciones clínicas auxiliares en la práctica de la interrupción
voluntaria del aborto. Por el contrario, entendemos que la expresión «directamente
implicados» que emplea (que empleaba) el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 solo
puede reputarse constitucional (conforme con el art. 16.1 CE) si se interpreta que incluye
a los profesionales sanitarios implicados en las actuaciones previas del proceso que
lleva a la práctica del aborto por causas médicas a los que se refieren los arts. 15 y 16
cve: BOE-A-2023-13955
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9.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83767
El art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 no ha sido modificado tras la interposición del
recurso de inconstitucionalidad, por lo que su enjuiciamiento sí resulta procedente,
conforme a lo ya señalado. Cabe compartir en este punto la fundamentación de la
sentencia, con la salvedad de que debería dejarse claro (acudiendo a una interpretación
de conformidad), que el término «salud» que emplea el precepto solo se refiere a la
salud física o psíquica de la gestante, como se deduce con toda evidencia de los
debates parlamentarios que condujeron a la aprobación de la Ley Orgánica 2/2010, y
teniendo en cuenta que el dictamen al que se refiere el art. 15 a) lo emite un médico
especialista, que no puede informar sobre «salud social», por lo que el término «salud»
no puede extenderse, en consecuencia, al concepto de «salud social», que a la postre
supondría ampliar en la práctica el plazo del aborto libre de las primeras catorce a las
veintidós semanas.
8. Sobre la errónea fundamentación que contrae el fundamento jurídico 7 sobre la
indicación eugenésica.
En el fundamento jurídico 7 se examina y desestima la impugnación del art. 15 b) y c)
de la Ley Orgánica 2/2010, que regulan lo que los recurrentes denominan «indicación
eugenésica» y la sentencia «indicación embriopática», que puede llevarse a cabo en
estos dos casos: (i) cuando exista riesgo de graves anomalías en el feto, siempre que no
se superen las veintidós semanas de gestación; o (ii) cuando se detecten anomalías
fetales incompatibles con la vida (en cuyo caso el aborto puede realizarse sin límite de
plazo).
Como se ha dicho, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 no ha sido modificado tras la
interposición del recurso de inconstitucionalidad, por lo que su enjuiciamiento resulta
procedente, conforme a lo ya indicado. Cabe señalar en este punto que puede
compartirse la conclusión desestimatoria de la impugnación a la que llega la sentencia,
pero no su fundamentación, que se aparta de forma injustificada de los criterios sentados
en la STC 53/1985, FJ 11, para seguidamente construir su razonamiento desde la
premisa básica de ese pretendido nuevo derecho fundamental de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, anclado en el
art. 15 CE, en su dimensión de «derecho a la integridad física y moral», en conexión con
el valor de la libertad (art. 1.1 CE) y con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de
su personalidad (art. 10.1 CE), que la sentencia alumbra. Ese mismo inaceptable
enfoque es, sin duda, el que contribuye a explicar las profusas, innecesarias y
desacertadas disquisiciones de la sentencia en el FJ 8, en relación con la discriminación
por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE.
Sobre la interpretación reduccionista de la objeción de conciencia.
La sentencia incurre de nuevo en el denunciado exceso de jurisdicción al entrar a
enjuiciar (y desestimar) la impugnación referida al art. 19.2, párrafo segundo, de la Ley
Orgánica 2/2010, precepto de rango ordinario (conforme a la disposición final tercera de
la propia Ley Orgánica 2/2010) referido a la objeción de conciencia de los profesionales
sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo. En efecto,
la modificación del art. 19 por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, determina la
pérdida de objeto del recurso en lo que se refiere a la impugnación de este precepto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que, de poder ser enjuiciado el art. 19.2 de la
Ley Orgánica 2/2010, no podemos compartir la interpretación reduccionista que lleva a
cabo la sentencia, que impide ejercer su derecho a la objeción de conciencia incluso a
quienes realizan actuaciones clínicas auxiliares en la práctica de la interrupción
voluntaria del aborto. Por el contrario, entendemos que la expresión «directamente
implicados» que emplea (que empleaba) el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 solo
puede reputarse constitucional (conforme con el art. 16.1 CE) si se interpreta que incluye
a los profesionales sanitarios implicados en las actuaciones previas del proceso que
lleva a la práctica del aborto por causas médicas a los que se refieren los arts. 15 y 16
cve: BOE-A-2023-13955
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