T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83765
derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin
violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida,
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social
(art. 10.1 CE)».
Se configura así una suerte de derecho subjetivo de libertad respecto del que el
precedente sistema o modelo de indicaciones (u otra regulación que no se ajuste al
modelo de plazos) es considerado una medida restrictiva de los derechos preexistentes
de la mujer. Desaparece de este modo la pluralidad de opciones que la Constitución abre
al legislador, que no es, en definitiva, más que la expresión del pluralismo político como
valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE), deriva de la concepción de la norma
fundamental como un marco de coincidencias lo suficientemente amplio como para
permitir alternativas diversas, sin que necesariamente se imponga una de modo
exclusivo y excluyente salvo en aquellos puntos en que la Constitución de modo
inequívoco e incondicionado lo establezca. Esta inexcusable premisa, que la propia
sentencia dice seguir como pauta interpretativa en su fundamento jurídico 2 B), resulta,
sin embargo, inmediatamente desmentida, como acaba de verse.
Para resolver el conflicto constitucional que la regulación del aborto en la Ley
Orgánica 2/2010 plantea no es necesario (ni procedente) alumbrar, como hace la
sentencia, un nuevo derecho fundamental de la mujer a la autodeterminación respecto
de la interrupción del embarazo, anclado en el art. 15 CE, en conexión con el art. 10.1
CE, sino que el enfoque correcto no puede ser otro que el de tener en cuenta que sobre
el Estado pesa no solo el deber de tutelar la vida humana en formación, como bien
jurídico cuya protección constitucional encuentra fundamento en el art. 15 CE
(SSTC 53/1985, FFJJ 5 y 7; 212/1996, FJ 3, y 116/1999, FJ 4, por todas), sino también
los derechos e intereses legítimos de la mujer embarazada, muy en particular sus
derechos fundamentales, cuyo contenido esencial delimita el alcance del deber de
protección, como ya declaró este tribunal en la STC 53/1985, FJ 8, debiendo por tanto el
legislador abstenerse de realizar intervenciones desproporcionadas en esos derechos
(STC 53/1985, FFJJ 7 a 9 y 12).
5. Sobre el exceso de jurisdicción al enjuiciar un modelo en lugar de preceptos
concretos.
La sentencia incurre en otro evidente exceso jurisdiccional, ya apuntado antes, al
abordar, en su fundamento jurídico 4, el «examen del sistema de plazos en su conjunto».
Ciertamente, el sistema o modelo de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010
sustituye al sistema de indicaciones de la legislación precedente y se halla en
consonancia con las legislaciones de los países de nuestro entorno. Pero no le
corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar, como hace la sentencia, el «modelo de
plazos», para concluir «que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto
constitucional y con la doctrina de este tribunal». El Tribunal, al llevar a cabo el control de
constitucionalidad de las leyes que tiene encomendado en el marco de un recurso de
inconstitucionalidad [art. 161.1 a) CE y arts. 2.1 a), 27 y ss. y 31 y ss. LOTC], no enjuicia
«modelos legales» u «opciones legislativas», sino concretos textos legales sometidos a
su enjuiciamiento por quienes están legitimados para impugnarlos conforme a la
Constitución y a su ley orgánica [art. 162.1 a) CE y art. 32 LOTC]. Esto es, el recurso de
inconstitucionalidad se dirige «contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de
ley» [art. 161.1.a) CE] o, lo que es igual, «contra las leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de ley» (art. 32.1 LOTC). No contra «modelos legales».
No le corresponde, en suma, al Tribunal Constitucional declarar que el sistema o
modelo de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010 (o cualquier otro «modelo
legal») es, como tal conforme con nuestra Constitución (y menos aún que es el más
adecuado al texto constitucional). Lo que le corresponde a este tribunal, de acuerdo con
la Constitución y su ley orgánica a las que está sometido (art. 1.1 LOTC), como la propia
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83765
derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin
violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida,
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social
(art. 10.1 CE)».
Se configura así una suerte de derecho subjetivo de libertad respecto del que el
precedente sistema o modelo de indicaciones (u otra regulación que no se ajuste al
modelo de plazos) es considerado una medida restrictiva de los derechos preexistentes
de la mujer. Desaparece de este modo la pluralidad de opciones que la Constitución abre
al legislador, que no es, en definitiva, más que la expresión del pluralismo político como
valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE), deriva de la concepción de la norma
fundamental como un marco de coincidencias lo suficientemente amplio como para
permitir alternativas diversas, sin que necesariamente se imponga una de modo
exclusivo y excluyente salvo en aquellos puntos en que la Constitución de modo
inequívoco e incondicionado lo establezca. Esta inexcusable premisa, que la propia
sentencia dice seguir como pauta interpretativa en su fundamento jurídico 2 B), resulta,
sin embargo, inmediatamente desmentida, como acaba de verse.
Para resolver el conflicto constitucional que la regulación del aborto en la Ley
Orgánica 2/2010 plantea no es necesario (ni procedente) alumbrar, como hace la
sentencia, un nuevo derecho fundamental de la mujer a la autodeterminación respecto
de la interrupción del embarazo, anclado en el art. 15 CE, en conexión con el art. 10.1
CE, sino que el enfoque correcto no puede ser otro que el de tener en cuenta que sobre
el Estado pesa no solo el deber de tutelar la vida humana en formación, como bien
jurídico cuya protección constitucional encuentra fundamento en el art. 15 CE
(SSTC 53/1985, FFJJ 5 y 7; 212/1996, FJ 3, y 116/1999, FJ 4, por todas), sino también
los derechos e intereses legítimos de la mujer embarazada, muy en particular sus
derechos fundamentales, cuyo contenido esencial delimita el alcance del deber de
protección, como ya declaró este tribunal en la STC 53/1985, FJ 8, debiendo por tanto el
legislador abstenerse de realizar intervenciones desproporcionadas en esos derechos
(STC 53/1985, FFJJ 7 a 9 y 12).
5. Sobre el exceso de jurisdicción al enjuiciar un modelo en lugar de preceptos
concretos.
La sentencia incurre en otro evidente exceso jurisdiccional, ya apuntado antes, al
abordar, en su fundamento jurídico 4, el «examen del sistema de plazos en su conjunto».
Ciertamente, el sistema o modelo de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010
sustituye al sistema de indicaciones de la legislación precedente y se halla en
consonancia con las legislaciones de los países de nuestro entorno. Pero no le
corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar, como hace la sentencia, el «modelo de
plazos», para concluir «que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto
constitucional y con la doctrina de este tribunal». El Tribunal, al llevar a cabo el control de
constitucionalidad de las leyes que tiene encomendado en el marco de un recurso de
inconstitucionalidad [art. 161.1 a) CE y arts. 2.1 a), 27 y ss. y 31 y ss. LOTC], no enjuicia
«modelos legales» u «opciones legislativas», sino concretos textos legales sometidos a
su enjuiciamiento por quienes están legitimados para impugnarlos conforme a la
Constitución y a su ley orgánica [art. 162.1 a) CE y art. 32 LOTC]. Esto es, el recurso de
inconstitucionalidad se dirige «contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de
ley» [art. 161.1.a) CE] o, lo que es igual, «contra las leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de ley» (art. 32.1 LOTC). No contra «modelos legales».
No le corresponde, en suma, al Tribunal Constitucional declarar que el sistema o
modelo de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010 (o cualquier otro «modelo
legal») es, como tal conforme con nuestra Constitución (y menos aún que es el más
adecuado al texto constitucional). Lo que le corresponde a este tribunal, de acuerdo con
la Constitución y su ley orgánica a las que está sometido (art. 1.1 LOTC), como la propia
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139