T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83764
(en conexión con el art. 1.1 CE y el art. 10.1 CE), del que se sigue el deber constitucional
de los poderes públicos (singularmente, del legislador) de garantizar su efectividad, lo
que no es sino un modo de afirmar el carácter prestacional de este nuevo derecho
construido ex novo por la sentencia. Con ello, al socaire de la pretendida «interpretación
evolutiva» de la Constitución, se da un paso más lejos que la citada STC 198/2012, que
en ningún momento llegó a deducir del texto constitucional un pretendido derecho
fundamental de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio.
Así, en su fundamento jurídico 2 la sentencia, tras escudarse, como se ha dicho, en
la «interpretación evolutiva» de la Constitución, recurrir a profusas citas de resoluciones
y textos de organismos internacionales que se pretenden elevar a la categoría de canon
de constitucionalidad y afirmar la pretendida notoriedad de lo que, con notable
voluntarismo, califica como «consensos acerca de la consideración jurídica de la
interrupción voluntaria del embarazo», acaba sentando la premisa, que luego desarrolla
en el fundamento jurídico 3, según la cual el enjuiciamiento constitucional «ha de partir
de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus
derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la
protección de la vida prenatal». De acuerdo con ello, en el fundamento jurídico 3,
intitulado «Los derechos y bienes constitucionales concernidos por la interrupción
voluntaria del embarazo», la sentencia, siguiendo las pautas de la reciente STC 19/2023,
de 22 de marzo, en relación con la eutanasia, alumbra el nuevo derecho de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, como un derecho
fundamental anclado en el art. 15 CE, en su dimensión de «derecho a la integridad física
y moral», como manifestación de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su
personalidad (art. 10.1 CE), en conexión con el valor libertad (art. 1.1 CE), y
contrapuesto al deber del Estado de proteger la vida prenatal como bien
constitucionalmente protegido (aquí la sentencia acude, para definir ese bien
constitucional, a la STC 53/1985). Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes
del control de constitucionalidad que a este tribunal corresponden, pues reconocer
derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes
constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.
Recordemos una vez más que en nuestro ordenamiento un derecho fundamental es
un derecho creado por la Constitución (un derecho constitucional, pues) y vinculante por
ello para todo poder público. Es decir, un derecho que, por su definición en la
Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, se impone incluso al legislador,
y desde luego también al intérprete supremo de la norma fundamental. No le
corresponde al Tribunal Constitucional, por tanto, reescribir la Constitución para crear,
descubrir o deducir nuevos derechos fundamentales, sustituyendo al poder constituyente
permanente. La realidad social puede conducir a que se manifieste incluso la
conveniencia de reconocer nuevos derechos fundamentales, pero para ello está prevista
la reforma constitucional. El Tribunal Constitucional debe limitarse, al llevar a cabo el
enjuiciamiento de una ley, a examinar si la concreta opción legislativa plasmada en la ley
impugnada respeta o contradice la Constitución. Cualquier otra operación excede el
alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal.
Por lo demás, conviene advertir que cuando este tribunal, al realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, alcanza la conclusión de que el legislador no ha infringido
la Constitución, su función no es la de apreciar y declarar que la ley enjuiciada es
«constitucional», sino, que «no es inconstitucional».
Como en el caso de la STC 19/2023, la sentencia acomete una construcción
dogmática que incurre en el claro exceso de pretender limitar las legítimas opciones del
legislador en la regulación del grave conflicto jurídico que la interrupción voluntaria del
embarazo supone. La sentencia comienza por afirmar tajantemente que, dada la
trascendencia que la decisión de continuar el embarazo tiene para la mujer, el legislador
«no puede dejar de inspirarse en el respeto a la dignidad de mujer y al libre desarrollo de
la personalidad al regular la interrupción voluntaria del embarazo». Premisa que le va a
llevar a concluir que «la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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(en conexión con el art. 1.1 CE y el art. 10.1 CE), del que se sigue el deber constitucional
de los poderes públicos (singularmente, del legislador) de garantizar su efectividad, lo
que no es sino un modo de afirmar el carácter prestacional de este nuevo derecho
construido ex novo por la sentencia. Con ello, al socaire de la pretendida «interpretación
evolutiva» de la Constitución, se da un paso más lejos que la citada STC 198/2012, que
en ningún momento llegó a deducir del texto constitucional un pretendido derecho
fundamental de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio.
Así, en su fundamento jurídico 2 la sentencia, tras escudarse, como se ha dicho, en
la «interpretación evolutiva» de la Constitución, recurrir a profusas citas de resoluciones
y textos de organismos internacionales que se pretenden elevar a la categoría de canon
de constitucionalidad y afirmar la pretendida notoriedad de lo que, con notable
voluntarismo, califica como «consensos acerca de la consideración jurídica de la
interrupción voluntaria del embarazo», acaba sentando la premisa, que luego desarrolla
en el fundamento jurídico 3, según la cual el enjuiciamiento constitucional «ha de partir
de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus
derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la
protección de la vida prenatal». De acuerdo con ello, en el fundamento jurídico 3,
intitulado «Los derechos y bienes constitucionales concernidos por la interrupción
voluntaria del embarazo», la sentencia, siguiendo las pautas de la reciente STC 19/2023,
de 22 de marzo, en relación con la eutanasia, alumbra el nuevo derecho de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, como un derecho
fundamental anclado en el art. 15 CE, en su dimensión de «derecho a la integridad física
y moral», como manifestación de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su
personalidad (art. 10.1 CE), en conexión con el valor libertad (art. 1.1 CE), y
contrapuesto al deber del Estado de proteger la vida prenatal como bien
constitucionalmente protegido (aquí la sentencia acude, para definir ese bien
constitucional, a la STC 53/1985). Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes
del control de constitucionalidad que a este tribunal corresponden, pues reconocer
derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes
constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.
Recordemos una vez más que en nuestro ordenamiento un derecho fundamental es
un derecho creado por la Constitución (un derecho constitucional, pues) y vinculante por
ello para todo poder público. Es decir, un derecho que, por su definición en la
Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, se impone incluso al legislador,
y desde luego también al intérprete supremo de la norma fundamental. No le
corresponde al Tribunal Constitucional, por tanto, reescribir la Constitución para crear,
descubrir o deducir nuevos derechos fundamentales, sustituyendo al poder constituyente
permanente. La realidad social puede conducir a que se manifieste incluso la
conveniencia de reconocer nuevos derechos fundamentales, pero para ello está prevista
la reforma constitucional. El Tribunal Constitucional debe limitarse, al llevar a cabo el
enjuiciamiento de una ley, a examinar si la concreta opción legislativa plasmada en la ley
impugnada respeta o contradice la Constitución. Cualquier otra operación excede el
alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal.
Por lo demás, conviene advertir que cuando este tribunal, al realizar el control de
constitucionalidad de las leyes, alcanza la conclusión de que el legislador no ha infringido
la Constitución, su función no es la de apreciar y declarar que la ley enjuiciada es
«constitucional», sino, que «no es inconstitucional».
Como en el caso de la STC 19/2023, la sentencia acomete una construcción
dogmática que incurre en el claro exceso de pretender limitar las legítimas opciones del
legislador en la regulación del grave conflicto jurídico que la interrupción voluntaria del
embarazo supone. La sentencia comienza por afirmar tajantemente que, dada la
trascendencia que la decisión de continuar el embarazo tiene para la mujer, el legislador
«no puede dejar de inspirarse en el respeto a la dignidad de mujer y al libre desarrollo de
la personalidad al regular la interrupción voluntaria del embarazo». Premisa que le va a
llevar a concluir que «la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del
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