T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83763
Sobre la indebida exclusión de la STC 53/1985.
4.
Sobre el exceso de jurisdicción al calificar el aborto como derecho.
En efecto, la sentencia de la que disentimos no se limita a analizar si la concreta
opción regulatoria plasmada por el legislador en el texto legal sujeto a enjuiciamiento
respeta o desborda los límites constitucionales, sino que, excediendo el alcance y los
límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal, viene a
reconocer un nuevo derecho fundamental, que identifica como «derecho de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo», anclado en el art. 15 CE
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Esa mal entendida «interpretación evolutiva» se utiliza además en la sentencia para
eludir el diálogo con la STC 53/1985, obviando, entre otras cosas, que la doctrina de esa
sentencia sobre el alcance de la protección constitucional, ex art. 15 CE, al nasciturus, a
la vida humana en formación, ha sido confirmada por la posterior jurisprudencia de este
tribunal (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, entre otras) y
que la propia Ley Orgánica 2/2010, impugnada en el recurso, afirma en su exposición de
motivos haber tenido en cuenta esa doctrina sentada en la STC 53/1985. Es cierto que,
la propia sentencia de la que discrepamos no deja de apoyarse en la doctrina de la
STC 53/1985 allí donde entiende oportuno para apoyar sus tesis favorables a la
desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
No se trata, por tanto, de que la STC 53/1985 (u otra sentencia del Tribunal) no
constituya parámetro de control de constitucionalidad, como se afirma en la sentencia de
la que discrepamos, pues el enunciado del art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) es sobradamente elocuente al respecto sino, más sencillamente,
que en el control de constitucionalidad sobre la Ley Orgánica 2/2010, en relación con el
aborto, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta su doctrina precedente, de la que
puede apartarse, ciertamente, pero no de forma encubierta, sino expresa, y dando
cumplida razón de ese cambio de doctrina. No se olvide que la propia Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, en su art. 13, veda que una sala se aparte de la doctrina
constitucional precedente sentada por el Tribunal: si considera necesario apartarse en
cualquier punto de esa doctrina, el asunto ha de ser sometido a la decisión del Pleno.
Pero el Pleno tampoco puede obviar su doctrina precedente; puede cambiarla,
ciertamente, pero debe hacerlo expresando debidamente las razones que conducen a
apartarse del precedente. No es esto lo que sucede en este caso, pues lo que en
realidad pretende la sentencia es articular un pretendido nuevo derecho categorizado
como fundamental, en este caso el derecho de la mujer al aborto.
En todo caso, conviene advertir que la STC 53/1985 contiene dos declaraciones
fundamentales que en modo alguno pueden considerarse superadas: (i) que ni la
protección del nasciturus puede prevalecer absolutamente frente a los derechos de la
mujer, ni los derechos de esta pueden tener primacía absoluta sobre la vida del
nasciturus (FJ 9); y (ii) que, como el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente
protegido por el art. 15 CE, el Estado tiene la obligación de establecer un sistema legal
para la defensa de la vida, deber de protección que, dado el carácter fundamental de la
vida, puede incluir también como última garantía la punición de aquellas conductas
contrarias a su preservación a través de normas penales (FFJJ 5, 6 y 7). No solo estos
principios no estaban superados en 2010, cuando se aprobó la ley cuyos preceptos
impugnados son objeto de este recurso (hay que entender que en todo aquello que no
han sido modificados o derogados por el legislador), sino que, como se ha dicho, es su
propia exposición de motivos la que se refiere constantemente a la STC 53/1985 (cuatro
veces en su apartado II), para justificar que no la contradice. Por otra parte, este mismo
tribunal ha seguido invocando la doctrina de la STC 53/1985 en numerosas sentencias,
algunas tan recientes como la STC 66/2022, de 2 de junio. Más aun, la propia sentencia
de la que discrepamos no hace otra cosa que apoyar muchos de sus pronunciamientos
en la STC 53/1985, aunque interpretándola, en algunos casos, en un sentido que no
podemos compartir.
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
3.
Sec. TC. Pág. 83763
Sobre la indebida exclusión de la STC 53/1985.
4.
Sobre el exceso de jurisdicción al calificar el aborto como derecho.
En efecto, la sentencia de la que disentimos no se limita a analizar si la concreta
opción regulatoria plasmada por el legislador en el texto legal sujeto a enjuiciamiento
respeta o desborda los límites constitucionales, sino que, excediendo el alcance y los
límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal, viene a
reconocer un nuevo derecho fundamental, que identifica como «derecho de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo», anclado en el art. 15 CE
cve: BOE-A-2023-13955
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Esa mal entendida «interpretación evolutiva» se utiliza además en la sentencia para
eludir el diálogo con la STC 53/1985, obviando, entre otras cosas, que la doctrina de esa
sentencia sobre el alcance de la protección constitucional, ex art. 15 CE, al nasciturus, a
la vida humana en formación, ha sido confirmada por la posterior jurisprudencia de este
tribunal (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, entre otras) y
que la propia Ley Orgánica 2/2010, impugnada en el recurso, afirma en su exposición de
motivos haber tenido en cuenta esa doctrina sentada en la STC 53/1985. Es cierto que,
la propia sentencia de la que discrepamos no deja de apoyarse en la doctrina de la
STC 53/1985 allí donde entiende oportuno para apoyar sus tesis favorables a la
desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
No se trata, por tanto, de que la STC 53/1985 (u otra sentencia del Tribunal) no
constituya parámetro de control de constitucionalidad, como se afirma en la sentencia de
la que discrepamos, pues el enunciado del art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) es sobradamente elocuente al respecto sino, más sencillamente,
que en el control de constitucionalidad sobre la Ley Orgánica 2/2010, en relación con el
aborto, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta su doctrina precedente, de la que
puede apartarse, ciertamente, pero no de forma encubierta, sino expresa, y dando
cumplida razón de ese cambio de doctrina. No se olvide que la propia Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, en su art. 13, veda que una sala se aparte de la doctrina
constitucional precedente sentada por el Tribunal: si considera necesario apartarse en
cualquier punto de esa doctrina, el asunto ha de ser sometido a la decisión del Pleno.
Pero el Pleno tampoco puede obviar su doctrina precedente; puede cambiarla,
ciertamente, pero debe hacerlo expresando debidamente las razones que conducen a
apartarse del precedente. No es esto lo que sucede en este caso, pues lo que en
realidad pretende la sentencia es articular un pretendido nuevo derecho categorizado
como fundamental, en este caso el derecho de la mujer al aborto.
En todo caso, conviene advertir que la STC 53/1985 contiene dos declaraciones
fundamentales que en modo alguno pueden considerarse superadas: (i) que ni la
protección del nasciturus puede prevalecer absolutamente frente a los derechos de la
mujer, ni los derechos de esta pueden tener primacía absoluta sobre la vida del
nasciturus (FJ 9); y (ii) que, como el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente
protegido por el art. 15 CE, el Estado tiene la obligación de establecer un sistema legal
para la defensa de la vida, deber de protección que, dado el carácter fundamental de la
vida, puede incluir también como última garantía la punición de aquellas conductas
contrarias a su preservación a través de normas penales (FFJJ 5, 6 y 7). No solo estos
principios no estaban superados en 2010, cuando se aprobó la ley cuyos preceptos
impugnados son objeto de este recurso (hay que entender que en todo aquello que no
han sido modificados o derogados por el legislador), sino que, como se ha dicho, es su
propia exposición de motivos la que se refiere constantemente a la STC 53/1985 (cuatro
veces en su apartado II), para justificar que no la contradice. Por otra parte, este mismo
tribunal ha seguido invocando la doctrina de la STC 53/1985 en numerosas sentencias,
algunas tan recientes como la STC 66/2022, de 2 de junio. Más aun, la propia sentencia
de la que discrepamos no hace otra cosa que apoyar muchos de sus pronunciamientos
en la STC 53/1985, aunque interpretándola, en algunos casos, en un sentido que no
podemos compartir.