T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83761
Las explicaciones que para tal incongruente distinción contiene la sentencia son dos,
y ambas carentes de fundamento:
a) La primera es que «los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de
fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este
tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que
no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley
Orgánica 1/2023».
Tal afirmación no se corresponde con la realidad. En efecto, lo que el Pleno de este
tribunal deliberó en las sesiones de los días 8 y 9 de febrero de 2023 fue la ponencia
presentada por el magistrado señor Arnaldo Alcubilla, quien, al ser rechazado su texto
por la mayoría (mayoría que es la misma que da apoyo a la sentencia aprobada el 9 de
mayo de 2023), declinó presentar una nueva ponencia en sentido íntegramente
desestimatorio del recurso, lo que dio lugar a que el presidente del Tribunal encargara
otra ponencia a la vicepresidenta (antecedente 15 de la sentencia). Esta nueva ponencia
da lugar a una deliberación del tribunal que comienza desde cero, pues en los días 8 y 9
de febrero ni se aprobó ni se desestimó ninguno de los motivos del recurso. Se rechazó
la ponencia presentada, sin más. Así pues, esta deliberación, señalada para el orden del
día del Pleno del 9 de mayo de 2023, ha tenido lugar, por tanto, más de dos meses
después de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023 en
la Ley Orgánica 2/2010, lo que hacía inexcusable tener en cuenta dicha reforma en
cuanto a la pervivencia del presente recurso de inconstitucionalidad, atendiendo a la
consolidada doctrina de este tribunal al respecto, conforme a la cual, en los recursos de
inconstitucionalidad basados en motivos sustantivos la modificación, derogación o
pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso, pues la
función de depuración objetiva del ordenamiento a que aquel sirve deviene innecesaria
cuando el propio legislador ha expulsado la norma impugnada del ordenamiento jurídico
(SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 182/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 274/2000,
de 15 de noviembre, FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de
septiembre, FJ 3; 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 2,
entre otras muchas). No cabe excepcionar ad hoc la consolidada doctrina de este
tribunal constitucional como hace la sentencia.
b) La segunda es que, «dado el planteamiento de la demanda y el alcance material
de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023,
este tribunal considera que pervive el interés constitucional en el enjuiciamiento sobre los
motivos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda».
Este argumento añadido al anterior es también insostenible. ¿Qué se quiere decir
con «el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos
en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023»? La explicación que se da en
la sentencia pone de relieve que la no declaración, como era procedente, de la pérdida
de objeto responde a la voluntad de dar respuesta en todo caso por más que el
legislador haya decidido la modificación sustantiva de los preceptos de la ley aquí
impugnados.
Los recurrentes impugnan preceptos concretos de un determinado texto legal, la Ley
Orgánica 2/2010, y lo hacen con fundamento en distintos motivos, todos ellos sustantivos
o materiales (principalmente, la vulneración del derecho a la vida consagrado en el
art. 15 CE), no formales o procedimentales, ni tampoco competenciales o vinculados al
sistema de fuentes. Que la Ley Orgánica 2/2010 incorpore a nuestro ordenamiento el
llamado sistema o modelo de plazos, frente al precedente sistema de indicaciones, no
supone razón alguna para que este tribunal incurra en un exceso jurisdiccional, entrando
a enjuiciar preceptos que ya el propio legislador ha expulsado del ordenamiento jurídico.
Por eso, afirmar, como se hace en la sentencia, que es necesario «que un
pronunciamiento de este tribunal adquiera una particular relevancia» en esta cuestión no
es más que una grandilocuente y vana petición de principio. No es, en definitiva, más
que un pretexto que se emplea en la sentencia para eludir la aplicación de la más que
consolidada doctrina constitucional sobre la desaparición del objeto del recurso de
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83761
Las explicaciones que para tal incongruente distinción contiene la sentencia son dos,
y ambas carentes de fundamento:
a) La primera es que «los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de
fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este
tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que
no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley
Orgánica 1/2023».
Tal afirmación no se corresponde con la realidad. En efecto, lo que el Pleno de este
tribunal deliberó en las sesiones de los días 8 y 9 de febrero de 2023 fue la ponencia
presentada por el magistrado señor Arnaldo Alcubilla, quien, al ser rechazado su texto
por la mayoría (mayoría que es la misma que da apoyo a la sentencia aprobada el 9 de
mayo de 2023), declinó presentar una nueva ponencia en sentido íntegramente
desestimatorio del recurso, lo que dio lugar a que el presidente del Tribunal encargara
otra ponencia a la vicepresidenta (antecedente 15 de la sentencia). Esta nueva ponencia
da lugar a una deliberación del tribunal que comienza desde cero, pues en los días 8 y 9
de febrero ni se aprobó ni se desestimó ninguno de los motivos del recurso. Se rechazó
la ponencia presentada, sin más. Así pues, esta deliberación, señalada para el orden del
día del Pleno del 9 de mayo de 2023, ha tenido lugar, por tanto, más de dos meses
después de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023 en
la Ley Orgánica 2/2010, lo que hacía inexcusable tener en cuenta dicha reforma en
cuanto a la pervivencia del presente recurso de inconstitucionalidad, atendiendo a la
consolidada doctrina de este tribunal al respecto, conforme a la cual, en los recursos de
inconstitucionalidad basados en motivos sustantivos la modificación, derogación o
pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso, pues la
función de depuración objetiva del ordenamiento a que aquel sirve deviene innecesaria
cuando el propio legislador ha expulsado la norma impugnada del ordenamiento jurídico
(SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 182/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 274/2000,
de 15 de noviembre, FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de
septiembre, FJ 3; 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 2,
entre otras muchas). No cabe excepcionar ad hoc la consolidada doctrina de este
tribunal constitucional como hace la sentencia.
b) La segunda es que, «dado el planteamiento de la demanda y el alcance material
de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023,
este tribunal considera que pervive el interés constitucional en el enjuiciamiento sobre los
motivos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda».
Este argumento añadido al anterior es también insostenible. ¿Qué se quiere decir
con «el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos
en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023»? La explicación que se da en
la sentencia pone de relieve que la no declaración, como era procedente, de la pérdida
de objeto responde a la voluntad de dar respuesta en todo caso por más que el
legislador haya decidido la modificación sustantiva de los preceptos de la ley aquí
impugnados.
Los recurrentes impugnan preceptos concretos de un determinado texto legal, la Ley
Orgánica 2/2010, y lo hacen con fundamento en distintos motivos, todos ellos sustantivos
o materiales (principalmente, la vulneración del derecho a la vida consagrado en el
art. 15 CE), no formales o procedimentales, ni tampoco competenciales o vinculados al
sistema de fuentes. Que la Ley Orgánica 2/2010 incorpore a nuestro ordenamiento el
llamado sistema o modelo de plazos, frente al precedente sistema de indicaciones, no
supone razón alguna para que este tribunal incurra en un exceso jurisdiccional, entrando
a enjuiciar preceptos que ya el propio legislador ha expulsado del ordenamiento jurídico.
Por eso, afirmar, como se hace en la sentencia, que es necesario «que un
pronunciamiento de este tribunal adquiera una particular relevancia» en esta cuestión no
es más que una grandilocuente y vana petición de principio. No es, en definitiva, más
que un pretexto que se emplea en la sentencia para eludir la aplicación de la más que
consolidada doctrina constitucional sobre la desaparición del objeto del recurso de
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139