T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83759

incorporarla a sus planes de estudios, vulnera la autonomía universitaria consagrada en
el art. 27.10 CE. Tal afirmación, sin embargo, no se compadece con nuestra doctrina,
pues este tribunal ha rechazado expresamente que la autonomía universitaria sea
incompatible con la obligatoriedad de incluir una asignatura en los planes de estudios de
una universidad. En palabras de la STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, reproducidas
por la STC 155/1997, de 29 de septiembre, FJ 2, «la autonomía universitaria comprende
las competencias de elaboración y aprobación de planes de estudio, pero con una serie
de límites, entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable
de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y
con validez en todo el territorio nacional», debiendo, en consecuencia, rechazarse el
argumento de que «la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de
incluir en los planes de estudio de una universidad asignatura alguna y concluir, por el
contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado
tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los
planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la
obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada universidad corresponda la
regulación y organización de la enseñanza de esas materias».
Finalmente, tampoco puede apreciarse vulneración del art. 16.1 CE derivada de la
imposición, sin contemplar la posible objeción de conciencia, de «la práctica clínica de la
interrupción del embarazo» como elemento básico de la formación de los profesionales
de la salud. Como señalamos en el fundamento jurídico décimo, la libertad ideológica y
de conciencia consagrada en el art. 16 CE no resulta por sí misma suficiente para eximir
a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de cualquier deber
legalmente establecido, ni protege todo acto o forma de comportamiento motivada en las
creencias. El derecho a la objeción de conciencia frente a la interrupción voluntaria del
embarazo garantiza al personal sanitario la posibilidad de abstenerse de la intervención
directa en la ejecución de abortos. Pero fuera de estos casos ni del art. 16 CE, ni de
ningún otro precepto constitucional se deriva una obligación del legislador de extender su
alcance al ámbito académico, garantizando el derecho a la objeción de conciencia
respecto de determinadas asignaturas. La concreta y personal afectación de la
conciencia y las creencias personales que puede generar la participación directa en la
ejecución del aborto no es equiparable a la que pueda derivarse de la obligatoriedad de
la enseñanza o estudio de su práctica clínica, en la medida en que no implique
participación directa en la interrupción del proceso vital en gestación. Y ninguna razón se
aporta en el recurso para sustentar la afirmación de que el derecho a la objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios debe extenderse a los profesores y
estudiantes.
Por lo demás, la pretensión esgrimida en el recurso supondría desconocer el carácter
excepcional del derecho a la objeción de conciencia y la necesidad de armonizar el
derecho del objetor con la salvaguarda de los fines constitucionalmente legítimos que
justifican la imposición del deber. Debiendo además tenerse en cuenta que un
reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo como el
pretendido pugnaría con la propia viabilidad del sistema que correría el riesgo de
mostrarse impracticable, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(por todas, SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y
Pedersen c. Dinamarca, § 53; de 29 de junio de 2007, asunto Folgero y otros c. Noruega,
§ 84).
Por las razones expuestas, estos motivos de inconstitucionalidad deben ser
desestimados.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad
esgrimidos en el recurso conlleva su desestimación íntegra.

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139