T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83758
formación humana (art. 27.2 CE). La Constitución toma partido por ciertos valores, que
son precisamente los de respeto a los «principios democráticos de convivencia»
(art. 27.2 CE), entre los que se encuentra el principio de igualdad (art. 1.1 CE), que
deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 CE previamente citado. De este
modo, la educación en igualdad y perspectiva de género es, también, educación en
derechos humanos y en uno de los principios básicos del sistema de valores que
sustentan nuestra Constitución y nuestra democracia. La Ley Orgánica 2/2010 parte,
obviamente, de un sistema axiológico que trata de transmitir, pero ese sistema axiológico
no es otro que el proclamado por la propia Constitución. No puede considerarse
inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos,
de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la
Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya
efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos.
Como recordábamos en la STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4, en que se validó la
constitucionalidad de determinados preceptos de la citada Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, «el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de
alcanzar no solo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente
de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del
libre desarrollo de la personalidad», afirmando también que la incorporación de esa
perspectiva «es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de
Derecho» y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran,
«representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden
constitucional».
En esta misma línea nuestro Tribunal Supremo ha afirmado, de manera reiterada, la
necesidad de integrar la perspectiva de género, como enfoque metodológico y criterio
hermenéutico transversal, para lograr que la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres sea real y efectiva. Así, la STS 11/2020, Sala Cuarta, de 6 de febrero
de 2020, FJ 3.3, tras recordar que, con arreglo a los preceptos de la Ley Orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres «[l]a igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal
se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas» y que
«el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará,
con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos», afirma la
«obligación de jueces y tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva
de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional». En el mismo sentido las
SSTS 747/2022, Sala de lo Social, de 20 de septiembre, FJ 6.1; 167/2023, Sala de lo
Social, de 27 de febrero, FJ 3; y 169/2023, Sala de lo Social, de 2 de marzo, FJ 5.1; y el
ATS, Sala Tercera, de 2 de febrero de 2023.
Por las mismas razones, tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la
libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE]. Pues aunque –como se argumenta en el recurso–
hemos afirmado que «la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme, que
habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación
ideológica determinada, es decir, cualquier enfoque de la realidad natural, histórica o
social» y que es «incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales»
(STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9), la opción del legislador está desprovista de
orientación ideológica y no impone a los docentes perspectiva ideológica alguna, más
allá del respeto a los valores constitucionales.
b) Por último, se denuncia que la incorporación a los programas curriculares de las
carreras de medicina y ciencias de la salud de la «investigación y práctica clínica de la
interrupción voluntaria del embarazo» [art. 8 a)] y la formación de los profesionales en
salud sexual y reproductiva «incluida la práctica de la interrupción del embarazo» [art. 8 b)]
vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE. Ninguna de las vulneraciones denunciadas puede ser
apreciada.
Sostienen los recurrentes que imponer a todas las universidades, mediante una ley
ajena al sistema educativo, la enseñanza de una determinada materia, obligándolas a
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83758
formación humana (art. 27.2 CE). La Constitución toma partido por ciertos valores, que
son precisamente los de respeto a los «principios democráticos de convivencia»
(art. 27.2 CE), entre los que se encuentra el principio de igualdad (art. 1.1 CE), que
deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 CE previamente citado. De este
modo, la educación en igualdad y perspectiva de género es, también, educación en
derechos humanos y en uno de los principios básicos del sistema de valores que
sustentan nuestra Constitución y nuestra democracia. La Ley Orgánica 2/2010 parte,
obviamente, de un sistema axiológico que trata de transmitir, pero ese sistema axiológico
no es otro que el proclamado por la propia Constitución. No puede considerarse
inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos,
de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la
Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya
efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos.
Como recordábamos en la STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4, en que se validó la
constitucionalidad de determinados preceptos de la citada Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, «el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de
alcanzar no solo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente
de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del
libre desarrollo de la personalidad», afirmando también que la incorporación de esa
perspectiva «es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de
Derecho» y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran,
«representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden
constitucional».
En esta misma línea nuestro Tribunal Supremo ha afirmado, de manera reiterada, la
necesidad de integrar la perspectiva de género, como enfoque metodológico y criterio
hermenéutico transversal, para lograr que la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres sea real y efectiva. Así, la STS 11/2020, Sala Cuarta, de 6 de febrero
de 2020, FJ 3.3, tras recordar que, con arreglo a los preceptos de la Ley Orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres «[l]a igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal
se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas» y que
«el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará,
con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos», afirma la
«obligación de jueces y tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva
de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional». En el mismo sentido las
SSTS 747/2022, Sala de lo Social, de 20 de septiembre, FJ 6.1; 167/2023, Sala de lo
Social, de 27 de febrero, FJ 3; y 169/2023, Sala de lo Social, de 2 de marzo, FJ 5.1; y el
ATS, Sala Tercera, de 2 de febrero de 2023.
Por las mismas razones, tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la
libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE]. Pues aunque –como se argumenta en el recurso–
hemos afirmado que «la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme, que
habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación
ideológica determinada, es decir, cualquier enfoque de la realidad natural, histórica o
social» y que es «incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales»
(STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9), la opción del legislador está desprovista de
orientación ideológica y no impone a los docentes perspectiva ideológica alguna, más
allá del respeto a los valores constitucionales.
b) Por último, se denuncia que la incorporación a los programas curriculares de las
carreras de medicina y ciencias de la salud de la «investigación y práctica clínica de la
interrupción voluntaria del embarazo» [art. 8 a)] y la formación de los profesionales en
salud sexual y reproductiva «incluida la práctica de la interrupción del embarazo» [art. 8 b)]
vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE. Ninguna de las vulneraciones denunciadas puede ser
apreciada.
Sostienen los recurrentes que imponer a todas las universidades, mediante una ley
ajena al sistema educativo, la enseñanza de una determinada materia, obligándolas a
cve: BOE-A-2023-13955
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