T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83757
Entre otras disposiciones normativas posteriores que consolidan la perspectiva de
género como categoría de análisis de la realidad, mencionaremos la Ley
Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en
materia de violencia de género, que incluye un mandato de refuerzo de la capacitación
judicial en «Derecho antidiscriminatorio, incluyendo la perspectiva de género y la
transversalidad».
Con los antecedentes que se acaban de exponer, se ha de rechazar, en primer lugar,
la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); pues la expresión
«perspectiva de género» es susceptible de ser precisada, conforme a las reglas de
interpretación admisibles en derecho, sin gran esfuerzo y sin generar en sus
destinatarios dudas insuperables. En definitiva, la integración de la perspectiva de
género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las
diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo
último de garantizar una igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres.
Igualmente ha de rechazarse la denunciada vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 CE y
el reproche de adoctrinamiento que la demanda dirige a los preceptos aquí analizadas;
pues la introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y
reproductiva, es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal
orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una
cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Partiendo de estas premisas
no cabe admitir que, como afirman los recurrentes, la incorporación de la perspectiva de
género implique finalidad de «adoctrinamiento» alguna que comprometa la neutralidad
ideológica del Estado.
En tal sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de Naciones
Unidas mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, y ratificada por el
Estado español, tras declarar, con carácter general, en su art. 2 que «[l]os Estados
partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer» establece, en relación con el ámbito
específicamente educativo –art. 10– que «[l]os Estados partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la
igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] c) La eliminación de
todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y
en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de
otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de
enseñanza; […] h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia».
Específicamente en relación con el tema de la salud, la Resolución de la 60.ª
Asamblea Mundial de la Salud de Naciones Unidas, celebrada en Ginebra los días 14
a 23 de mayo de 2007, al tomar en consideración la estrategia para incorporar acciones
de género en las actividades de la Organización Mundial de la Salud, recomienda a los
Estados miembros «que formulen estrategias nacionales para abordar las cuestiones de
género en sus políticas, programas e investigaciones sobre la salud, incluyendo la esfera
de la salud sexual y reproductiva»; que velen por que en la prestación de los servicios
sanitarios se incorpore «una perspectiva equitativa en cuestiones de género», que
recopilen «datos desglosados por sexo», que tengan en cuenta las disparidades entre
los géneros al elaborar políticas y programas y que «avancen hacia la igualdad entre
hombres y mujeres en el ámbito de la salud».
La educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de
los poderes públicos (art. 27.8 CE) no es mera transmisión de conocimientos, es también
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83757
Entre otras disposiciones normativas posteriores que consolidan la perspectiva de
género como categoría de análisis de la realidad, mencionaremos la Ley
Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en
materia de violencia de género, que incluye un mandato de refuerzo de la capacitación
judicial en «Derecho antidiscriminatorio, incluyendo la perspectiva de género y la
transversalidad».
Con los antecedentes que se acaban de exponer, se ha de rechazar, en primer lugar,
la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); pues la expresión
«perspectiva de género» es susceptible de ser precisada, conforme a las reglas de
interpretación admisibles en derecho, sin gran esfuerzo y sin generar en sus
destinatarios dudas insuperables. En definitiva, la integración de la perspectiva de
género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las
diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo
último de garantizar una igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres.
Igualmente ha de rechazarse la denunciada vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 CE y
el reproche de adoctrinamiento que la demanda dirige a los preceptos aquí analizadas;
pues la introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y
reproductiva, es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal
orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una
cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Partiendo de estas premisas
no cabe admitir que, como afirman los recurrentes, la incorporación de la perspectiva de
género implique finalidad de «adoctrinamiento» alguna que comprometa la neutralidad
ideológica del Estado.
En tal sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de Naciones
Unidas mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, y ratificada por el
Estado español, tras declarar, con carácter general, en su art. 2 que «[l]os Estados
partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer» establece, en relación con el ámbito
específicamente educativo –art. 10– que «[l]os Estados partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la
igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] c) La eliminación de
todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y
en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de
otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de
enseñanza; […] h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia».
Específicamente en relación con el tema de la salud, la Resolución de la 60.ª
Asamblea Mundial de la Salud de Naciones Unidas, celebrada en Ginebra los días 14
a 23 de mayo de 2007, al tomar en consideración la estrategia para incorporar acciones
de género en las actividades de la Organización Mundial de la Salud, recomienda a los
Estados miembros «que formulen estrategias nacionales para abordar las cuestiones de
género en sus políticas, programas e investigaciones sobre la salud, incluyendo la esfera
de la salud sexual y reproductiva»; que velen por que en la prestación de los servicios
sanitarios se incorpore «una perspectiva equitativa en cuestiones de género», que
recopilen «datos desglosados por sexo», que tengan en cuenta las disparidades entre
los géneros al elaborar políticas y programas y que «avancen hacia la igualdad entre
hombres y mujeres en el ámbito de la salud».
La educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de
los poderes públicos (art. 27.8 CE) no es mera transmisión de conocimientos, es también
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139