T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83756

En el ámbito de las Naciones Unidas, la Declaración y plataforma de acción de
Beijing de 1995 defendió la incorporación de la perspectiva de género –gender
mainstreaming– como enfoque metodológico para alcanzar los compromisos en materia
de igualdad de género (anexo I, Declaración de Beijing, punto 38). En su sesión de 18 de
julio de 1997, el Comité Económico y Social de Naciones Unidas definió la perspectiva
de género como «una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y
experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de
la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los
programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las
mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la
desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros» [UN
Economic and Social Council (ECOSOC), UN Economic and Social Council
Resolution 1997/2: Agreed Conclusions, 18 July].
En el entorno de la Unión Europea, con la entrada en vigor el día 1 de mayo de 1999
del Tratado de Ámsterdam, se inició una nueva etapa en el proceso de construcción
europea y especialmente en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres. En este contexto la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en todas
las políticas y la eliminación de las desigualdades constituye una de las prioridades a
tener en cuenta en el diseño de las políticas de la Unión Europea. Como complemento a
los objetivos de la acción comunitaria se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de
diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la
estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005),
destacando que en la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en
distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica,
social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los
objetivos mencionados en el referido programa. Por otro lado, la Comisión de la Unión
Europea, ante la constatación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no
sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de
que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara, aprobó una comunicación
sobre la transversalidad «mainstreaming» como un primer paso hacia la realización del
compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de
las políticas comunitarias y elaboró una «Guía para la Evaluación del Impacto en
Función del Género» diseñada para proyectarse en el seno de la comisión con objeto de
evitar consecuencias negativas no intencionales que favorezcan situaciones de
discriminación y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas comunitarias.
En España, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la
valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el
Gobierno, recoge en su preámbulo los antecedentes de la Unión Europea que se acaban
de reseñar. La Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres afirma, por
su parte, en el preámbulo que «[l]a ordenación general de las políticas públicas, bajo la
óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el
establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se
integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter
específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en
políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la
información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o
de cooperación internacional para el desarrollo». Consecuentemente con lo recogido en
el preámbulo, en su articulado establece la obligación de todos los poderes públicos de
ajustar su actuación al compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la
igualdad entre mujeres y hombres, (art. 14.1), declara, con carácter general, que este
principio habrá de informar, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes
públicos (art. 15), y prevé de manera específica (art. 24.1) que las administraciones
educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través
de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de
igualdad de trato.

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139