T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83755
rechazan realizar tal práctica […] no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la
objeción de conciencia recogido en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, ni un sacrificio
desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad, sin
que pueda afirmarse, como hacen los diputados recurrentes, que con el mismo se
persigue disponer de una lista de objetores con la finalidad de discriminarlos y
represaliarlos, pues esta es una afirmación sin base jurídica alguna y en la que no se
puede fundar una queja de inconstitucionalidad».
En definitiva, se trata de condiciones de ejercicio del derecho razonables y
proporcionadas, que no vulneran en sí mismas ni el art. 16.2, ni el 18.1 CE, y que están
justificadas por razones organizativas para asegurar la prestación del servicio, que la
administración está obligada a garantizar.
10. Motivos de impugnación en relación con el art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y
letras a) y b) de la Ley Orgánica 2/2010: perspectiva de género en la formación de
profesionales.
En el segundo bloque impugnatorio (motivos de recurso séptimo y octavo)
cuestionan los recurrentes la constitucionalidad del art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y letras
a) y b).
El art. 5.1 de la ley, ubicado dentro del capítulo dedicado a las políticas públicas para
la salud sexual y reproductiva, consagra los objetivos de la actuación de los poderes
públicos en sus políticas sanitarias, educativas y sociales, en materia de salud sexual y
reproductiva, garantizando en la letra e) «la educación sanitaria integral y con
perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva».
El art. 8, en el que se regula la formación de los profesionales de la salud, establece:
«La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e
incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares
de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la
investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del
embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la
práctica de la interrupción del embarazo.»
En la demanda se afirma que las referencias a la «perspectiva de género»: (i) son
contrarias al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dada la indefinición de este
concepto; (ii) son contrarias a la libertad ideológica (art. 16.1) y al derecho de los padres
a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones (art. 27.3 CE), por incurrir en «adoctrinamiento» estatal sin tomar
en consideración las creencias y convicciones personales del alumnado o de los padres;
(iii) son contrarias a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)] en la medida en que se impone a
los docentes una determinada perspectiva ideológica. Por otra parte, se denuncia –ya en
referencia exclusiva al art. 8 a) y b)– que la imposición en los programas curriculares de
formación de los profesionales de la salud de la práctica clínica de la interrupción
voluntaria del embarazo vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE.
a) Procede analizar, en primer lugar, los reproches de inseguridad jurídica y de
adoctrinamiento que se dirigen contra la expresión «perspectiva de género».
Conviene comenzar aclarando que, si bien la Ley Orgánica 2/2010 no define esta
expresión, lo cierto es que su significado –como categoría de análisis de la realidad
desigualitaria entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva–
ha sido precisado tanto en el ámbito internacional, como en el entorno de la Unión
Europea y en nuestra normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo
del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (art. 14 CE).
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83755
rechazan realizar tal práctica […] no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la
objeción de conciencia recogido en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, ni un sacrificio
desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad, sin
que pueda afirmarse, como hacen los diputados recurrentes, que con el mismo se
persigue disponer de una lista de objetores con la finalidad de discriminarlos y
represaliarlos, pues esta es una afirmación sin base jurídica alguna y en la que no se
puede fundar una queja de inconstitucionalidad».
En definitiva, se trata de condiciones de ejercicio del derecho razonables y
proporcionadas, que no vulneran en sí mismas ni el art. 16.2, ni el 18.1 CE, y que están
justificadas por razones organizativas para asegurar la prestación del servicio, que la
administración está obligada a garantizar.
10. Motivos de impugnación en relación con el art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y
letras a) y b) de la Ley Orgánica 2/2010: perspectiva de género en la formación de
profesionales.
En el segundo bloque impugnatorio (motivos de recurso séptimo y octavo)
cuestionan los recurrentes la constitucionalidad del art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y letras
a) y b).
El art. 5.1 de la ley, ubicado dentro del capítulo dedicado a las políticas públicas para
la salud sexual y reproductiva, consagra los objetivos de la actuación de los poderes
públicos en sus políticas sanitarias, educativas y sociales, en materia de salud sexual y
reproductiva, garantizando en la letra e) «la educación sanitaria integral y con
perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva».
El art. 8, en el que se regula la formación de los profesionales de la salud, establece:
«La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e
incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares
de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la
investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del
embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la
práctica de la interrupción del embarazo.»
En la demanda se afirma que las referencias a la «perspectiva de género»: (i) son
contrarias al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dada la indefinición de este
concepto; (ii) son contrarias a la libertad ideológica (art. 16.1) y al derecho de los padres
a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones (art. 27.3 CE), por incurrir en «adoctrinamiento» estatal sin tomar
en consideración las creencias y convicciones personales del alumnado o de los padres;
(iii) son contrarias a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)] en la medida en que se impone a
los docentes una determinada perspectiva ideológica. Por otra parte, se denuncia –ya en
referencia exclusiva al art. 8 a) y b)– que la imposición en los programas curriculares de
formación de los profesionales de la salud de la práctica clínica de la interrupción
voluntaria del embarazo vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE.
a) Procede analizar, en primer lugar, los reproches de inseguridad jurídica y de
adoctrinamiento que se dirigen contra la expresión «perspectiva de género».
Conviene comenzar aclarando que, si bien la Ley Orgánica 2/2010 no define esta
expresión, lo cierto es que su significado –como categoría de análisis de la realidad
desigualitaria entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva–
ha sido precisado tanto en el ámbito internacional, como en el entorno de la Unión
Europea y en nuestra normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo
del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (art. 14 CE).
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139