T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83754
En segundo lugar, afirman los recurrentes que el reconocimiento del derecho no es
preferente y se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la
prestación. De nuevo la alegada inconstitucionalidad del precepto se deriva, tal y como
apunta el abogado del Estado, de la peculiar interpretación del mismo por los
recurrentes. La disposición impugnada no contiene un límite al derecho a objetar, sino un
mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las
medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de
compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales
sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están
obligados a garantizar. Una previsión perfectamente acorde con las exigencias de
nuestra doctrina anteriormente citada, conforme a la cual la ley puede regular el ejercicio
de la objeción de conciencia para hacerlo compatible con las exigencias derivadas de
otros bienes y derechos constitucionales a cuya tutela se orienta el deber del que el
objetor es eximido.
Por último, hemos de rechazar la posible colisión de la regulación legal con los
derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE, que, en opinión de los recurrentes, se
deriva de la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito.
Como señalamos en la STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4, el objetor «ha de prestar
la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de
los poderes públicos en este sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en
principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo […] en la intimidad
personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias (art. 16.2 CE)». Y continúa afirmando la sentencia en el FJ 5 b), que tal
colisión «desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la
renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas
ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que sin
esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas –y por tanto exteriores
a su conciencia– de su objeción nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar
sobre su ideología, religión o creencias. La intimidad personal y el derecho a no declarar
íntimas convicciones es algo que el objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de
las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, nunca mejor dicho, en conciencia,
pero a sabiendas también de la especial naturaleza del derecho de objeción y de las
garantías que asimismo compete exigir a la comunidad y en su nombre al Estado».
Un razonamiento perfectamente aplicable a la objeción de conciencia respecto de la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. El personal sanitario puede objetar o
no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la exteriorización de sus reservas
ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del aborto. La renuncia a mantener
estas reservas en la intimidad personal es un presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho que no colisiona con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE.
Por otra parte, que tal exteriorización haya de realizarse «anticipadamente» y «por
escrito» no constituye una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni
contraria a su contenido esencial. Tales requisitos no limitan el contenido del derecho,
solo regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la
imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la
prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria. Que la objeción
se realice «anticipadamente» parece imprescindible para poder organizar el servicio y
garantizar la prestación; y la exigencia de que la exteriorización se realice «por escrito»
es una formalidad orientada al mismo fin, sin que los recurrentes argumenten –más allá
de conjeturas e interpretaciones ajenas a la norma– por qué la exteriorización
meramente verbal tendría una menor incidencia en los derechos fundamentales
reconocidos en los arts. 16 y 18 CE. Como ya dijimos en la STC 151/2014, de 25 de
septiembre, FJ 5 «[l]a creación de un registro autonómico de profesionales en relación
con la interrupción voluntaria del embarazo con la finalidad de que la administración
autonómica conozca, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha
prestación sanitaria, quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83754
En segundo lugar, afirman los recurrentes que el reconocimiento del derecho no es
preferente y se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la
prestación. De nuevo la alegada inconstitucionalidad del precepto se deriva, tal y como
apunta el abogado del Estado, de la peculiar interpretación del mismo por los
recurrentes. La disposición impugnada no contiene un límite al derecho a objetar, sino un
mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las
medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de
compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales
sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están
obligados a garantizar. Una previsión perfectamente acorde con las exigencias de
nuestra doctrina anteriormente citada, conforme a la cual la ley puede regular el ejercicio
de la objeción de conciencia para hacerlo compatible con las exigencias derivadas de
otros bienes y derechos constitucionales a cuya tutela se orienta el deber del que el
objetor es eximido.
Por último, hemos de rechazar la posible colisión de la regulación legal con los
derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE, que, en opinión de los recurrentes, se
deriva de la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito.
Como señalamos en la STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4, el objetor «ha de prestar
la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de
los poderes públicos en este sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en
principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo […] en la intimidad
personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias (art. 16.2 CE)». Y continúa afirmando la sentencia en el FJ 5 b), que tal
colisión «desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la
renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas
ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que sin
esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas –y por tanto exteriores
a su conciencia– de su objeción nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar
sobre su ideología, religión o creencias. La intimidad personal y el derecho a no declarar
íntimas convicciones es algo que el objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de
las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, nunca mejor dicho, en conciencia,
pero a sabiendas también de la especial naturaleza del derecho de objeción y de las
garantías que asimismo compete exigir a la comunidad y en su nombre al Estado».
Un razonamiento perfectamente aplicable a la objeción de conciencia respecto de la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. El personal sanitario puede objetar o
no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la exteriorización de sus reservas
ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del aborto. La renuncia a mantener
estas reservas en la intimidad personal es un presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho que no colisiona con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE.
Por otra parte, que tal exteriorización haya de realizarse «anticipadamente» y «por
escrito» no constituye una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni
contraria a su contenido esencial. Tales requisitos no limitan el contenido del derecho,
solo regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la
imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la
prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria. Que la objeción
se realice «anticipadamente» parece imprescindible para poder organizar el servicio y
garantizar la prestación; y la exigencia de que la exteriorización se realice «por escrito»
es una formalidad orientada al mismo fin, sin que los recurrentes argumenten –más allá
de conjeturas e interpretaciones ajenas a la norma– por qué la exteriorización
meramente verbal tendría una menor incidencia en los derechos fundamentales
reconocidos en los arts. 16 y 18 CE. Como ya dijimos en la STC 151/2014, de 25 de
septiembre, FJ 5 «[l]a creación de un registro autonómico de profesionales en relación
con la interrupción voluntaria del embarazo con la finalidad de que la administración
autonómica conozca, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha
prestación sanitaria, quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139