T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

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concreta, en orden a que la objeción de conciencia «forma parte del contenido del
derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa» (STC 53/1985, FJ 14).
En consecuencia, «la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el
derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por
resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido, ni
cabe imaginar que lo estuviera, en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues
significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea
admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto» (STC 161/1987, de 27 de
octubre, FJ 3). El legislador puede o, incluso en algunos casos debe, reconocer el
carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales
y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo
inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable
con sus más arraigadas convicciones. En tales hipótesis –sin duda verificables en los
supuestos que ahora se consideran–, la libertad de conciencia podría quedar
comprometida si el legislador hubiera desconsiderado por entero, contra toda razón,
tales situaciones de conflicto o compromiso personal extremo, siempre que tuvieran
suficiente arraigo cultural y si las garantías que al efecto hubiera predispuesto fueran
ignoradas mediante actos o resoluciones singulares, eventualidades ante las que los
remedios jurisdiccionales en protección del derecho fundamental enunciado en el
art. 16.1 CE quedarían, sin duda, plenamente abiertos.
En los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente permitidos, ello
supone que la ley ha de armonizar el derecho del objetor con la garantía de la prestación
por parte de los servicios de salud y con los derechos de la mujer embarazada que
pueden verse comprometidos en estos casos. Y en dicha armonización goza el
legislador de libertad de configuración dentro de los límites impuestos por la
Constitución. En palabras de la STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 4, referida al
derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, «en esa tarea de
armonización el legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al
ejercicio del derecho del objetor porque violaría la interdicción de la arbitrariedad que
contiene el art. 9.3 de la Constitución, pero sí puede poner condiciones razonables y
proporcionadas a la protección de los intereses afectados».
En coherencia con lo anteriormente expuesto, el Tribunal no comparte la censura de
inconstitucionalidad formulada por los recurrentes a propósito del carácter restrictivo y
desproporcionado de la regulación de la objeción de conciencia por reconocerse
únicamente a los «profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción
voluntaria del embarazo». Por un lado, porque la objeción de conciencia, en tanto que
excepción a una obligación legal y en consecuencia de carácter excepcional, debe ser
objeto de una interpretación estricta. Por otro, porque la expresión «directamente
implicados» no es contraria al principio de seguridad jurídica, derivándose de la
literalidad del precepto impugnado –que es la que debemos enjuiciar en este proceso
constitucional y no las posibles interpretaciones restrictivas del mismo sugeridas en el
recurso– de forma inequívoca y sin mayor esfuerzo interpretativo, un reconocimiento del
derecho a todos aquellos profesionales sanitarios que intervienen de modo directo en la
ejecución del aborto cualquiera que sea su categoría profesional y su actuación. Las
únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal por estar amparadas
por la objeción de conciencia son las intervenciones clínicas directas, no otras
actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental a cargo de profesionales
que, por lo demás, no tienen por qué conocer la naturaleza y circunstancias de la
intervención clínica de que se trata. Es precisamente respecto de tales intervenciones
clínicas directas cuando debe constatarse que pueden darse situaciones de conflicto
anímico (por convicciones ideológicas o morales) que justifican el apartamiento del
profesional sanitario ante una intervención que constituye, con carácter general, un
imperativo legal. Más allá de estos casos, la objeción de conciencia no solo carecería de
fundamento constitucional, sino que pondría en riesgo extremo la efectividad de la
prestación sanitaria que se considera.

cve: BOE-A-2023-13955
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