T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83752
hombres, (art. 14.1) y este principio ha de informar, con carácter transversal, la actuación
de todos los poderes públicos (art. 15).
9. Motivos de impugnación en relación con el art. 19.2 párrafo primero (sic) de la
Ley Orgánica 2/2010: objeción de conciencia de profesionales de la administración
sanitaria.
En el sexto motivo de recurso se impugna la regulación de la objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios que recoge el art. 19.2 párrafo segundo de la Ley
Orgánica 2/2010 –de la lectura del recurso se desprende claramente que se impugna el
párrafo segundo y no el primero– por vulneración de los arts. 16.1, 16.2 y 18.1 CE.
El tenor literal del inciso del precepto impugnado es el siguiente:
«Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria
del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y
la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de
la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de
interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual
del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo
caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados
a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención
de interrupción del embarazo.»
Entienden los recurrentes que esta regulación del derecho a la objeción de
conciencia incurre en restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su
contenido esencial, al limitar su alcance a los profesionales «directamente implicados en
la interrupción voluntaria del embarazo»; porque su reconocimiento no es preferente,
sino que se subordina a que no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la
prestación; y por exigir que la objeción de conciencia se manifieste «anticipadamente y
por escrito», lo que entienden, además, contrario al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE),
pues nadie está obligado a descubrir aspectos de su intimidad, ni a declarar sobre su
ideología, creencia o religión (art. 16.2 CE).
Frente a ello alega el abogado del Estado, además de que los recurrentes se basan
en una determinada interpretación de la ley –no en la ley misma–, que el acotamiento del
derecho a los profesionales directamente implicados en la interrupción voluntaria del
embarazo encuentra justificación en su carácter excepcional y en la necesidad de hacer
compatible la prestación del derecho con la objeción de conciencia. Por lo que se refiere
a la obligación de que se manifieste la objeción de conciencia de forma anticipada y por
escrito, el abogado del Estado considera que constituye una condición de ejercicio del
derecho que en modo alguno resulta lesivo de la Constitución.
Para resolver la queja constitucional expuesta hemos de partir necesariamente de la
configuración constitucional de la objeción de conciencia. Según doctrina constitucional
reiterada, el art. 16.1 CE «por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos
de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el
riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 160/1987, de 27 de octubre,
FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el
ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2).
No obstante, el legislador no debe ignorar o desdeñar, a la hora de regular
determinadas materias, la posibilidad de que la imposición incondicionada de ciertas
obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de
algunas de las personas concernidas, al colocarlas ante la encrucijada excepcional de
renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas
por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al
incumplimiento de un deber legal. En este sentido, y solo en él, se ha de entender la
apreciación que el Tribunal hizo en su día, ante el silencio de una regulación legal
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
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hombres, (art. 14.1) y este principio ha de informar, con carácter transversal, la actuación
de todos los poderes públicos (art. 15).
9. Motivos de impugnación en relación con el art. 19.2 párrafo primero (sic) de la
Ley Orgánica 2/2010: objeción de conciencia de profesionales de la administración
sanitaria.
En el sexto motivo de recurso se impugna la regulación de la objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios que recoge el art. 19.2 párrafo segundo de la Ley
Orgánica 2/2010 –de la lectura del recurso se desprende claramente que se impugna el
párrafo segundo y no el primero– por vulneración de los arts. 16.1, 16.2 y 18.1 CE.
El tenor literal del inciso del precepto impugnado es el siguiente:
«Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria
del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y
la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de
la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de
interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual
del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo
caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados
a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención
de interrupción del embarazo.»
Entienden los recurrentes que esta regulación del derecho a la objeción de
conciencia incurre en restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su
contenido esencial, al limitar su alcance a los profesionales «directamente implicados en
la interrupción voluntaria del embarazo»; porque su reconocimiento no es preferente,
sino que se subordina a que no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la
prestación; y por exigir que la objeción de conciencia se manifieste «anticipadamente y
por escrito», lo que entienden, además, contrario al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE),
pues nadie está obligado a descubrir aspectos de su intimidad, ni a declarar sobre su
ideología, creencia o religión (art. 16.2 CE).
Frente a ello alega el abogado del Estado, además de que los recurrentes se basan
en una determinada interpretación de la ley –no en la ley misma–, que el acotamiento del
derecho a los profesionales directamente implicados en la interrupción voluntaria del
embarazo encuentra justificación en su carácter excepcional y en la necesidad de hacer
compatible la prestación del derecho con la objeción de conciencia. Por lo que se refiere
a la obligación de que se manifieste la objeción de conciencia de forma anticipada y por
escrito, el abogado del Estado considera que constituye una condición de ejercicio del
derecho que en modo alguno resulta lesivo de la Constitución.
Para resolver la queja constitucional expuesta hemos de partir necesariamente de la
configuración constitucional de la objeción de conciencia. Según doctrina constitucional
reiterada, el art. 16.1 CE «por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos
de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el
riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 160/1987, de 27 de octubre,
FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el
ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2).
No obstante, el legislador no debe ignorar o desdeñar, a la hora de regular
determinadas materias, la posibilidad de que la imposición incondicionada de ciertas
obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de
algunas de las personas concernidas, al colocarlas ante la encrucijada excepcional de
renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas
por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al
incumplimiento de un deber legal. En este sentido, y solo en él, se ha de entender la
apreciación que el Tribunal hizo en su día, ante el silencio de una regulación legal
cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139