T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83751
Por lo demás, que la legalidad ordinaria sea interpretada, con carácter general, de la
forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego y, en
concreto, del modo más favorable a los derechos fundamentales de la mujer que solicita
la interrupción voluntaria del embarazo, constituye un criterio interpretativo conforme con
nuestro texto constitucional y con la doctrina según la cual la Constitución ha introducido
un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la
efectividad de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 76/1987, de 25 de mayo,
FJ 2; 136/1999, de 20 de julio, FJ 29, y 105/2007, de 10 de mayo, FJ 4) y con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.
A ello se suma el hecho de que tanto el embarazo como su eventual interrupción son
fenómenos que afectan de manera exclusiva a las mujeres, y las limitaciones
injustificadas o desproporcionadas de sus derechos derivadas de tales acontecimientos,
anudados indisolublemente a su sexo, constituyen una discriminación por sexo prohibida
por el art. 14 CE (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio; 182/2005,
de 4 de julio; 214/2006, de 3 de julio;17/2007, de 12 de febrero; 12/2008, de 29 de enero;
66/2014, de 5 de mayo, y 108/2019, de 30 de septiembre, entre otras muchas).
En efecto, este tribunal ha ido elaborando a lo largo de los años un extenso cuerpo de
doctrina específicamente orientado a la construcción de un ámbito de protección
constitucionalmente reforzada de los derechos de las mujeres que optan por ser madres,
partiendo del hecho de que la maternidad, los hechos biológicos asociados a la misma –
embarazo, parto y lactancia natural– y las tareas asociadas al cuidado de los hijos, asumidas
por las mujeres de manera claramente mayoritaria hasta la fecha, se sitúan en el origen y la
base de la histórica desigualdad entre sexos.
La interdicción de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) se identifica, de este
modo, con la prohibición de que se derive de la norma, o de la aplicación de la norma, un
trato discriminatorio que tenga su fundamento o justificación en esa categoría en concreto. Y
en la medida en que el embarazo, el parto y la maternidad sucesiva, especialmente durante la
lactancia natural, son situaciones vitales asociadas al sexo femenino, el hecho de que pueda
existir una diferenciación de trato fundada en la maternidad, va a vincularse a la existencia de
una diferenciación de trato fundada en el sexo. Mediante la construcción de ese ámbito de
protección reforzada de los derechos de las mujeres que optan por la maternidad, se da
cumplimiento a la obligación impuesta constitucionalmente a todos los poderes públicos de
promover las condiciones para que la igualdad, como valor superior del ordenamiento
jurídico, sea real y efectiva (art. 9.2 CE).
Para lograr que la igualdad entre hombres y mujeres en todos los órdenes de la vida
sea real y efectiva no basta con proteger de manera reforzada los derechos y
expectativas legítimas de las mujeres que optan por la maternidad. Es igualmente
necesario proteger los derechos de aquellas mujeres que, ante un acontecimiento
asociado a su sexo como es el embarazo, deciden interrumpirlo libremente, dentro de los
supuestos y condiciones establecidos por la propia ley.
De ello deriva la necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las
mujeres fundada en acontecimientos que solo a ellas pueden afectar –en el presente
caso el derecho a decidir acerca de la continuación o no del embarazo dentro de los
supuestos y condiciones establecidos por el legislador– del modo más favorable a la
eficacia de tales derechos.
En este punto de la argumentación, debemos recordar que la Ley Orgánica 3/2007,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres –dictada por el legislador en desarrollo
del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo
proclamado por el art. 14 CE–, establece, con carácter general, que el principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda
discriminación por razón de sexo, especialmente las derivadas de la maternidad y la
asunción de obligaciones familiares, es un principio informador del ordenamiento jurídico,
y como tal, se ha de integrar y observar en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas (arts. 3 y 4). Todos los poderes públicos deben ajustar su actuación al
compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83751
Por lo demás, que la legalidad ordinaria sea interpretada, con carácter general, de la
forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego y, en
concreto, del modo más favorable a los derechos fundamentales de la mujer que solicita
la interrupción voluntaria del embarazo, constituye un criterio interpretativo conforme con
nuestro texto constitucional y con la doctrina según la cual la Constitución ha introducido
un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la
efectividad de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 76/1987, de 25 de mayo,
FJ 2; 136/1999, de 20 de julio, FJ 29, y 105/2007, de 10 de mayo, FJ 4) y con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.
A ello se suma el hecho de que tanto el embarazo como su eventual interrupción son
fenómenos que afectan de manera exclusiva a las mujeres, y las limitaciones
injustificadas o desproporcionadas de sus derechos derivadas de tales acontecimientos,
anudados indisolublemente a su sexo, constituyen una discriminación por sexo prohibida
por el art. 14 CE (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio; 182/2005,
de 4 de julio; 214/2006, de 3 de julio;17/2007, de 12 de febrero; 12/2008, de 29 de enero;
66/2014, de 5 de mayo, y 108/2019, de 30 de septiembre, entre otras muchas).
En efecto, este tribunal ha ido elaborando a lo largo de los años un extenso cuerpo de
doctrina específicamente orientado a la construcción de un ámbito de protección
constitucionalmente reforzada de los derechos de las mujeres que optan por ser madres,
partiendo del hecho de que la maternidad, los hechos biológicos asociados a la misma –
embarazo, parto y lactancia natural– y las tareas asociadas al cuidado de los hijos, asumidas
por las mujeres de manera claramente mayoritaria hasta la fecha, se sitúan en el origen y la
base de la histórica desigualdad entre sexos.
La interdicción de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) se identifica, de este
modo, con la prohibición de que se derive de la norma, o de la aplicación de la norma, un
trato discriminatorio que tenga su fundamento o justificación en esa categoría en concreto. Y
en la medida en que el embarazo, el parto y la maternidad sucesiva, especialmente durante la
lactancia natural, son situaciones vitales asociadas al sexo femenino, el hecho de que pueda
existir una diferenciación de trato fundada en la maternidad, va a vincularse a la existencia de
una diferenciación de trato fundada en el sexo. Mediante la construcción de ese ámbito de
protección reforzada de los derechos de las mujeres que optan por la maternidad, se da
cumplimiento a la obligación impuesta constitucionalmente a todos los poderes públicos de
promover las condiciones para que la igualdad, como valor superior del ordenamiento
jurídico, sea real y efectiva (art. 9.2 CE).
Para lograr que la igualdad entre hombres y mujeres en todos los órdenes de la vida
sea real y efectiva no basta con proteger de manera reforzada los derechos y
expectativas legítimas de las mujeres que optan por la maternidad. Es igualmente
necesario proteger los derechos de aquellas mujeres que, ante un acontecimiento
asociado a su sexo como es el embarazo, deciden interrumpirlo libremente, dentro de los
supuestos y condiciones establecidos por la propia ley.
De ello deriva la necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las
mujeres fundada en acontecimientos que solo a ellas pueden afectar –en el presente
caso el derecho a decidir acerca de la continuación o no del embarazo dentro de los
supuestos y condiciones establecidos por el legislador– del modo más favorable a la
eficacia de tales derechos.
En este punto de la argumentación, debemos recordar que la Ley Orgánica 3/2007,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres –dictada por el legislador en desarrollo
del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo
proclamado por el art. 14 CE–, establece, con carácter general, que el principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda
discriminación por razón de sexo, especialmente las derivadas de la maternidad y la
asunción de obligaciones familiares, es un principio informador del ordenamiento jurídico,
y como tal, se ha de integrar y observar en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas (arts. 3 y 4). Todos los poderes públicos deben ajustar su actuación al
compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y
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