T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83750

Como hemos expuesto anteriormente –y se explicita en el preámbulo de la Ley
Orgánica–, el legislador parte de su deber de articular un modelo de protección de la vida
prenatal, en cuanto bien jurídico constitucionalmente protegido, compatible con la
garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada. Con ese punto de
partida, la ley articula un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación,
ponderando, en cada uno de los periodos, cuáles son las limitaciones que resulta
necesario imponer al ejercicio, por la mujer embarazada, de sus derechos
constitucionales, precisamente con la finalidad de proporcionar a la vida prenatal la
protección que merece como bien constitucional. Ya hemos declarado que esta
ponderación resulta conforme con la Constitución.
El art. 12 de la Ley Orgánica, cuya rúbrica es «garantía de acceso a la prestación»,
no tiene virtualidad alguna de alterar esa ponderación llevada a cabo por el legislador,
sino que contiene un mandato dirigido a las administraciones públicas de garantizar la
prestación de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos y condiciones
fijados por la propia ley. En otras palabras, el precepto se refiere no a la ponderación
entre los derechos constitucionales de la mujer embarazada y la vida prenatal, sino al
modo en que ha de articularse la vertiente prestacional de la interrupción voluntaria del
embarazo en los supuestos en que la misma se autoriza legalmente.
De la lectura del preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, en relación con su articulado,
se deriva con claridad que el legislador responde al reconocimiento del derecho a la
maternidad libremente elegida (art. 3.2) con la correlativa creación de una obligación a
cargo de las administraciones públicas de garantizar una prestación pública de la
interrupción voluntaria del embarazo, que se configura como derecho público subjetivo
de carácter prestacional. Considera el legislador que un modelo de este tipo «genera
mayor certeza y seguridad en las personas a las que se destina», ofrece mayores
niveles de garantía frente a abortos clandestinos, y procura una efectiva igualdad en el
ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones.
Con tales objetivos, la Ley Orgánica 2/2010 exige que la interrupción voluntaria del
embarazo se practique por médico especialista o bajo su dirección, en centro sanitario
público o privado acreditado, con el consentimiento escrito de la mujer realizado con
arreglo a lo establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica; regula el comité clínico que habrá de intervenir en los supuestos legales; prevé la
inclusión de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo en la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud; establece medidas administrativas
específicas encaminadas a garantizar la igualdad y calidad asistencial de la prestación
en todo el territorio nacional; así como la protección del derecho a la intimidad y a la
confidencialidad en el tratamiento de los datos.
De este modo, el legislador incorpora y da cumplimiento a la doctrina de este
tribunal, que de manera reiterada se ha pronunciado en el sentido de que, en su
dimensión objetiva, los derechos fundamentales «impone[n] a los poderes públicos el
deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger
los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos
fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que
repute a tal fin necesarias» (STC 129/1989, de 17 de julio, FJ 3).
Este modelo prestacional se acomoda igualmente a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el
sentido de que, una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, el Estado tiene
a su cargo la obligación positiva de crear el marco normativo y los mecanismos de
ejecución necesarios para permitir a la mujer embarazada ejercer su derecho a la
interrupción legal del embarazo, constituyendo el incumplimiento de estas obligaciones
una vulneración del derecho fundamental a la vida privada proclamado en el art. 8 CEDH
(en tal sentido SSTEDH de 20 de marzo de 2007, asunto Tysiac c. Polonia, § 116; de 16
de diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 245; y de 26 de mayo de 2011,
asunto R. R. c. Polonia, § 186 y 200).

cve: BOE-A-2023-13955
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Núm. 139